"EMPRESA DE OMNIBUS CENTENARIO S.R.L. C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Massei, Oscar Ermelindo | Kohon, Ricardo TomásLegajo: 2303-2007.Fecha de la Resolución: 23/09/2016.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): CONTABLE Y ECONOMICO | CONTRATO DE CONCESION | COSTAS POR SU ORDEN | CUADRO TARIFARIO | DAÑOS Y PERJUICIOS | ECUACION ECONOMICA FINANCIERA | INFORME PERICIAL | RECHAZO DE LA DEMANDA | RESARCIMIENTO | RUPTURA DE LA ECUACION | SERVICIO DE CORTA Y MEDIA DISTANCIA | SERVICIOS PÚBLICOS | TARIFA DE SERVICIOS PUBLICOS | TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS | VALORACION DE LA PRUEBARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 27 p. pdf
Contenidos:
1.- Es improcedente la demanda de daños y perjuicios dirigida contra la Provincia del Neuquén en donde una empresa de ómnibus, que fue concesionaria hasta fines de septiembre de 2006 del servicio público de transporte de pasajeros de corta y media distancia entre la ciudad de Neuquén y localidades aledañas, peticionó que se la indemnice como consecuencia de la ruptura de la ecuación económica financiera contractual –que atribuye a la irrepresentatividad de las tarifas-, pues en el sub lite no se acreditó la ruptura de la mentada ecuación. Ello es así, pues, al desconocerse los ingresos reales, aun cuando se aceptara que los egresos fueron los sostenidos por la empresa, no es posible establecer la existencia de desequilibrio entre las prestaciones y, en su caso, si tuvo entidad como para alterar la ecuación económica-financiera.
2.- Las costas se impondrán en el orden causado (art. 68, segunda parte del C.P.C. y C.), toda vez que, del examen en punto a la naturaleza, complejidad y particularidades del caso (principalmente los sucesos económicos que justificaron el tratamiento que se le ha dado a la cuestión en sede administrativa y el temperamento adoptado por las partes hasta llegar finalmente a la instancia judicial) logra advertirse que la parte actora ha actuado sobre la base de una convicción razonable acerca del hecho invocado en el litigio (cfr. Osvaldo A. Gozaini, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, 3era. Edición Actualizada y Ampliada, tomo I, La Ley, pág. 413).
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1.- Es improcedente la demanda de daños y perjuicios dirigida contra la Provincia del Neuquén en donde una empresa de ómnibus, que fue concesionaria hasta fines de septiembre de 2006 del servicio público de transporte de pasajeros de corta y media distancia entre la ciudad de Neuquén y localidades aledañas, peticionó que se la indemnice como consecuencia de la ruptura de la ecuación económica financiera contractual –que atribuye a la irrepresentatividad de las tarifas-, pues en el sub lite no se acreditó la ruptura de la mentada ecuación. Ello es así, pues, al desconocerse los ingresos reales, aun cuando se aceptara que los egresos fueron los sostenidos por la empresa, no es posible establecer la existencia de desequilibrio entre las prestaciones y, en su caso, si tuvo entidad como para alterar la ecuación económica-financiera.

2.- Las costas se impondrán en el orden causado (art. 68, segunda parte del C.P.C. y C.), toda vez que, del examen en punto a la naturaleza, complejidad y particularidades del caso (principalmente los sucesos económicos que justificaron el tratamiento que se le ha dado a la cuestión en sede administrativa y el temperamento adoptado por las partes hasta llegar finalmente a la instancia judicial) logra advertirse que la parte actora ha actuado sobre la base de una convicción razonable acerca del hecho invocado en el litigio (cfr. Osvaldo A. Gozaini, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, 3era. Edición Actualizada y Ampliada, tomo I, La Ley, pág. 413).

23/09/2016

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