"GUEVARA IVANNA CARINA C/ CBS DE BARCELO CARLOS Y OTRO S/ DESPIDO DIRECTO POR OTRAS CAUSALES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia MónicaLegajo: 469745-2012.Fecha de la Resolución: 21/09/2016.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACTITUD RETICENTE Y EVASIVA | CONDUCTA ASUMIDA POR EL EMPLEADOR | DESPIDO | INAPLICABILIDAD A LOS ENTES ESTATALES | PAGO DE LA INDEMNIZACION | SANCION IMPROCEDENTE | SANCIONES PROCESALES | SOLIDARIDAD | SUBCONTRATACION Y DELEGACION | TEMERIDAD Y MALICIARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 8 p. pdf
Contenidos:
1.- No resultan procedentes los intereses previstos por el artículo 275 de la Ley de contrato de trabajo y peticionados por la persistente actitud del demandado en orden a la falta de pago en término y sin causa justificada la indemnización por despido. Al respecto, no comparto la petición de la reclamante, toda vez que no advierto una conducta temeraria o maliciosa por parte de la demandada, y por ende, no queda configurado el supuesto previsto por la norma citada ni la presunción del artículo 9 de la ley 25.013. Ello es así, por cuanto y más allá del rechazo del planteo de la empleadora, la discusión del despido y sus causas obedece a una cuestión de interpretación jurídica de los presupuestos invocados para justificar la ruptura del contrato de trabajo, y que la causa no fuera debidamente comprobada en el trámite del proceso, agregando que incluso y a fin de determinar la cuantía de la indemnización fue preciso declarar la inconstitucionalidad de la naturaleza de algunos de los rubros percibidos con el salario.
2.- Corresponde rechazar el agravio de la parte actora en donde esgrime que el Estado Provincial debe responder solidariamente en los términos del art. 30 de la LCT por las obligaciones derivadas del despido. Al respecto, he señalado en la causa “Bustamente” entre otras y que fuera confirmada por el Tribunal Superior de Justicia que: [...] Al respecto y sin perjuicio de la existencia de distintas posturas sobre el tema, soy partidario de que no puede aplicarse el artículo 30 a los entes estatales. [...] Es que el Art. 30 de la L.C.T. contempla un sistema de solidaridad para aquellos sujetos alcanzados y obligados por la normativa general. Mas, el Art. 2° de la misma ley excluye del ámbito de aplicación a la Administración Pública provincial, como es el caso.
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1.- No resultan procedentes los intereses previstos por el artículo 275 de la Ley de contrato de trabajo y peticionados por la persistente actitud del demandado en orden a la falta de pago en término y sin causa justificada la indemnización por despido. Al respecto, no comparto la petición de la reclamante, toda vez que no advierto una conducta temeraria o maliciosa por parte de la demandada, y por ende, no queda configurado el supuesto previsto por la norma citada ni la presunción del artículo 9 de la ley 25.013. Ello es así, por cuanto y más allá del rechazo del planteo de la empleadora, la discusión del despido y sus causas obedece a una cuestión de interpretación jurídica de los presupuestos invocados para justificar la ruptura del contrato de trabajo, y que la causa no fuera debidamente comprobada en el trámite del proceso, agregando que incluso y a fin de determinar la cuantía de la indemnización fue preciso declarar la inconstitucionalidad de la naturaleza de algunos de los rubros percibidos con el salario.

2.- Corresponde rechazar el agravio de la parte actora en donde esgrime que el Estado Provincial debe responder solidariamente en los términos del art. 30 de la LCT por las obligaciones derivadas del despido. Al respecto, he señalado en la causa “Bustamente” entre otras y que fuera confirmada por el Tribunal Superior de Justicia que: [...] Al respecto y sin perjuicio de la existencia de distintas posturas sobre el tema, soy partidario de que no puede aplicarse el artículo 30 a los entes estatales. [...] Es que el Art. 30 de la L.C.T. contempla un sistema de solidaridad para aquellos sujetos alcanzados y obligados por la normativa general. Mas, el Art. 2° de la misma ley excluye del ámbito de aplicación a la Administración Pública provincial, como es el caso.

21/09/2016

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