"MORAN RAUL OSCAR Y OTROS C/ BANCO PROVINCIA DEL NEUQUEN S.A. S/ ACCION DE REVISIÓN" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando Marcelo | Medori, Marcelo JuanLegajo: 471685-2012.Fecha de la Resolución: 06/09/2016.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACTOS PROCESALES | COSA JUZGADA | COSA JUZGADA IRRITA | EXCEPCION DE COSA JUZGADA | INTERESES | RECHAZO | RESOLUCIONES JUDICIALES | TASA ACTIVARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 9 p. pdf
Contenidos:
1.- Si bien es cierto que la calidad de cosa juzgada de la sentencia judicial hace a la seguridad jurídica y a la necesidad de dar carácter definitivo a las consecuencias de las decisiones jurisdiccionales, en cuanto reconocen o niegan derechos o estatus jurídicos, la sentencia, como todo acto procesal, puede ser nulificada.
2.- Debe mantenerse la decisión de la A quo en cuanto hace lugar a la demanda, declarando írritas las sentencias dictadas en los expedientes de cobro de haberes allí señalados, solo en lo que respecta a los intereses posteriores al 1 de enero de 2008 y también ordena su reliquidación en cada una de las actuaciones hasta la fecha de pago a tasa activa del Banco Provincia de Neuquén S.A. Ello así, y al analizar los fundamentos vertidos por la Juez de grado, considero que en la sentencia se ha dado debido tratamiento a lo que respecta a la procedencia de la acción, resolviendo en consecuencia, la improcedencia de la excepción de cosa juzgada interpuesta por la demandada. Consiguientemente, lo que se persigue con el acogimiento de la demanda es la preservación del contenido patrimonial a través del tiempo, considerando la evolución de la situación económica y la inflación sobreviniente con el transcurrir de los años de litigio (2001/2011).
3.- En lo que respecta a la revisión de la tasa de interés aplicable -activa-, son innumerables los pronunciamientos que han indicado que procede la revisión de los intereses fijados, cuando su aplicación conduce a resultados reñidos a los principios emergentes de los ex artículos 953 y 1071 del Código Civil. En esta línea de razonamiento, lejos de respetarse la cosa juzgada, esta sólo se erige en un pretexto formal para apartarse del contenido real, de lo sustancial del pronunciamiento.[...] Asimismo cabe destacar que resulta adecuado el análisis efectuado por la Juez de grado en lo que respecta a la diferencia de tasas, valorando la situación de todos los fallos en conjunto en pos de preservar su contenido compensatorio y en consecuencia garantizar el derecho de propiedad de los actores.
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1.- Si bien es cierto que la calidad de cosa juzgada de la sentencia judicial hace a la seguridad jurídica y a la necesidad de dar carácter definitivo a las consecuencias de las decisiones jurisdiccionales, en cuanto reconocen o niegan derechos o estatus jurídicos, la sentencia, como todo acto procesal, puede ser nulificada.

2.- Debe mantenerse la decisión de la A quo en cuanto hace lugar a la demanda, declarando írritas las sentencias dictadas en los expedientes de cobro de haberes allí señalados, solo en lo que respecta a los intereses posteriores al 1 de enero de 2008 y también ordena su reliquidación en cada una de las actuaciones hasta la fecha de pago a tasa activa del Banco Provincia de Neuquén S.A. Ello así, y al analizar los fundamentos vertidos por la Juez de grado, considero que en la sentencia se ha dado debido tratamiento a lo que respecta a la procedencia de la acción, resolviendo en consecuencia, la improcedencia de la excepción de cosa juzgada interpuesta por la demandada. Consiguientemente, lo que se persigue con el acogimiento de la demanda es la preservación del contenido patrimonial a través del tiempo, considerando la evolución de la situación económica y la inflación sobreviniente con el transcurrir de los años de litigio (2001/2011).

3.- En lo que respecta a la revisión de la tasa de interés aplicable -activa-, son innumerables los pronunciamientos que han indicado que procede la revisión de los intereses fijados, cuando su aplicación conduce a resultados reñidos a los principios emergentes de los ex artículos 953 y 1071 del Código Civil. En esta línea de razonamiento, lejos de respetarse la cosa juzgada, esta sólo se erige en un pretexto formal para apartarse del contenido real, de lo sustancial del pronunciamiento.[...] Asimismo cabe destacar que resulta adecuado el análisis efectuado por la Juez de grado en lo que respecta a la diferencia de tasas, valorando la situación de todos los fallos en conjunto en pos de preservar su contenido compensatorio y en consecuencia garantizar el derecho de propiedad de los actores.

06/09/2016

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