"PORTALES HECTOR ELIDOR C/ MOÑO AZUL S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE ACCION CIVIL" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Gigena Basombrio, FedericoLegajo: 453788-2011.Fecha de la Resolución: 9/2/16.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRABAJO | ACREDITACION | CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY | DAÑO EN COLUMNA | DAÑO MORAL | INCAPACIDAD SOBREVINIENTE | INDEMNIZACION | NEXO DE CAUSALIDAD | RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA | TAREAS INCOMODAS | TAREAS PESADAS | TRABAJO RURALRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 33 p. pdf
Contenidos:
1.- La relación causal es un juicio de probabilidad y no de certeza, que implica una operación intelectual basado en cuestiones lógicas, en el estado de la ciencia, en la estadística y en la experiencia humana que busca enlazar un cierto efecto como correspondiente a cierta causa.
2.- Si bien la pericia no cumple con efectuar una descripción de las tareas detallando el modo en que incidieron en la patología que padece el actor, ya sea por la incidencia del accidente como por el desarrollo de las tareas, ambas circunstancias reconocidas en el pleito y a las que el perito les otorgara incidencia causal, es posible tener por cierto que en el desempeño de su trabajo para la demandada el actor sufrió la incapacidad que hoy reclama. Todo lo expuesto pone de manifiesto la relación de causalidad adecuada entre las tareas que durante años desempeñó el actor y la dolencia que lo incapacita, pudiéndose afirmar que ese daño a su integridad psicofísica encuentra nexo de causalidad adecuado con cosas que se encontraban bajo la guarda jurídica de su empleador.
3.- De la lectura de los recibos de haberes, se advierte que la categoría en las que se desempeñó fueron siempre similares –podador, cosechador, peón-, de modo tal que teniendo en cuenta su edad, las expectativas de una variación del salario no resulta la opción más acorde con las circunstancias del caso.
4.- En cuanto al porcentaje de incapacidad que he de incluir para el cálculo, corresponde destacar que al igual que las fórmulas matemáticas, los guarismos informados son pautas de orientación, que quedan sometidas a la interpretación que de las mismas haga el Juez.
5.- Por aplicación de la fórmula matemática financiera, sin la corrección de la variable “mejora del salario”, he de considerar la suma de $2.553 teniendo en cuenta los salarios efectivamente percibidos en la época en que se habría consolidado el daño, aunque sí receptando la de la edad de 75 años como correctiva, en cuanto a contemplar una expectativa de vida que válidamente puede determinarse como un dato estadístico general y el porcentaje de incapacidad informado por el perito con los ajustes antes indicados -75%- y tomando en consideración un promedio entre ambas fórmulas, es que el importe por el que prosperara el rubro es de $330.000.
6.- Para el daño moral he de tener en cuenta como particularidad del presente la edad del actor al momento del infortunio (75 años) que lo ubica en una situación que puede calificarse como de límite entre la imposibilidad de continuar desempeñando las tareas que toda su vida han contribuido a sus sustento y al de su familia, y la dificultad de conseguir una nueva actividad atento a su incapacidad y su edad, momento en que la reinserción en el mercado laboral resulta muy dificultosa, proponiendo en consecuencia fijar la suma de $70.000 en este concepto.
7.- Pese a que posteriormente la ley 26.773 introdujo mejoras, tales como el 20 % relacionándolo con “todo otro daño” que tuvo en mira incluir aspectos extrapatrimoniales y el reajuste de las prestaciones dinerarias a través del RIPTE, estas cuestiones no estaban previstas al demandar, razón por la cual, corresponde declarar en este caso la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557.
8.- La invocación genérica de incumplimientos y la ausencia de actividad probatoria, en relación a las conductas que pudo haber omitido la ART y su relación específica con la dolencia del actor, impiden la condena en los términos que pretende el accionante. Adviértase que la prueba que aporta elementos concretos, podría ser la referida a algún profesional de seguridad e higiene, sin que los testimonios de los compañeros de trabajo resulten concluyentes, pues lo que se debe probar en el ámbito de la acción civil, en el que no juegan las presunciones del ámbito laboral, es el incumplimiento concreto de determinados deberes y la relación de causalidad con el daño, extremos éstos que por la especificidad técnica que asumen no es posible tener por acreditados sólo por testimonios.
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1.- La relación causal es un juicio de probabilidad y no de certeza, que implica una operación intelectual basado en cuestiones lógicas, en el estado de la ciencia, en la estadística y en la experiencia humana que busca enlazar un cierto efecto como correspondiente a cierta causa.

2.- Si bien la pericia no cumple con efectuar una descripción de las tareas detallando el modo en que incidieron en la patología que padece el actor, ya sea por la incidencia del accidente como por el desarrollo de las tareas, ambas circunstancias reconocidas en el pleito y a las que el perito les otorgara incidencia causal, es posible tener por cierto que en el desempeño de su trabajo para la demandada el actor sufrió la incapacidad que hoy reclama. Todo lo expuesto pone de manifiesto la relación de causalidad adecuada entre las tareas que durante años desempeñó el actor y la dolencia que lo incapacita, pudiéndose afirmar que ese daño a su integridad psicofísica encuentra nexo de causalidad adecuado con cosas que se encontraban bajo la guarda jurídica de su empleador.

3.- De la lectura de los recibos de haberes, se advierte que la categoría en las que se desempeñó fueron siempre similares –podador, cosechador, peón-, de modo tal que teniendo en cuenta su edad, las expectativas de una variación del salario no resulta la opción más acorde con las circunstancias del caso.

4.- En cuanto al porcentaje de incapacidad que he de incluir para el cálculo, corresponde destacar que al igual que las fórmulas matemáticas, los guarismos informados son pautas de orientación, que quedan sometidas a la interpretación que de las mismas haga el Juez.

5.- Por aplicación de la fórmula matemática financiera, sin la corrección de la variable “mejora del salario”, he de considerar la suma de $2.553 teniendo en cuenta los salarios efectivamente percibidos en la época en que se habría consolidado el daño, aunque sí receptando la de la edad de 75 años como correctiva, en cuanto a contemplar una expectativa de vida que válidamente puede determinarse como un dato estadístico general y el porcentaje de incapacidad informado por el perito con los ajustes antes indicados -75%- y tomando en consideración un promedio entre ambas fórmulas, es que el importe por el que prosperara el rubro es de $330.000.

6.- Para el daño moral he de tener en cuenta como particularidad del presente la edad del actor al momento del infortunio (75 años) que lo ubica en una situación que puede calificarse como de límite entre la imposibilidad de continuar desempeñando las tareas que toda su vida han contribuido a sus sustento y al de su familia, y la dificultad de conseguir una nueva actividad atento a su incapacidad y su edad, momento en que la reinserción en el mercado laboral resulta muy dificultosa, proponiendo en consecuencia fijar la suma de $70.000 en este concepto.

7.- Pese a que posteriormente la ley 26.773 introdujo mejoras, tales como el 20 % relacionándolo con “todo otro daño” que tuvo en mira incluir aspectos extrapatrimoniales y el reajuste de las prestaciones dinerarias a través del RIPTE, estas cuestiones no estaban previstas al demandar, razón por la cual, corresponde declarar en este caso la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557.

8.- La invocación genérica de incumplimientos y la ausencia de actividad probatoria, en relación a las conductas que pudo haber omitido la ART y su relación específica con la dolencia del actor, impiden la condena en los términos que pretende el accionante. Adviértase que la prueba que aporta elementos concretos, podría ser la referida a algún profesional de seguridad e higiene, sin que los testimonios de los compañeros de trabajo resulten concluyentes, pues lo que se debe probar en el ámbito de la acción civil, en el que no juegan las presunciones del ámbito laboral, es el incumplimiento concreto de determinados deberes y la relación de causalidad con el daño, extremos éstos que por la especificidad técnica que asumen no es posible tener por acreditados sólo por testimonios.

9/2/16

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