"LLANOS CARLOS ALBERTO C/ LIBERTY S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 459664-2011.Fecha de la Resolución: 02/09/2016.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRABAJO | BAREMO | COMISION MEDICA | CONFISCATORIEDAD | DETERMINACION DE LA INCAPACIDAD | INCAPACIDAD FISICA | INCAPACIDAD PSICOLOGICA | INCONSTITUCIONALIDAD DEL TOPE | INDEMNIZACION | LEY APLICABLE | LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO | PRUEBA PERICIAL | TOPE LEGALRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 12 p. pdf
Contenidos:
1.- En tanto la litis se trabó en base al reclamo de mayor incapacidad generada por la dolencia psíquica, habiéndose defendido la demandada en estos términos, de ello se sigue que debe revalorarse el porcentaje de incapacidad, excluyendo toda modificación respecto de la capacidad laborativa física. [...] se advierte que el porcentaje de incapacidad física otorgado por la Comisión Médica n° 9 (40%) es igual al dictaminado por el perito judicial (40%) , fincando la diferencia en la valoración de los factores de ponderación, los que deben ser nuevamente calculados, dado la existencia de incapacidad psicológica en el trabajador de autos. [...] Computando el 20% de incapacidad psicológica sobre la capacidad restante del actor –por ser la incapacidad física mayor-, el valor a asignar a la primera es del 12%, resultando entonces una incapacidad psicofísica del 52%.
2.- El baremo del decreto n° 659/1996 establece que en el caso de que una incapacidad permanente sea parcial por aplicación de las tablas de evaluación de incapacidades laborales y que por la incorporación de los factores de ponderación se llegue a un porcentaje igual o superior al 66%, el valor máximo de dicha incapacidad será del 65% (apartado “Factores de ponderación”, inc. 2 “Procedimiento”, punto 4- “Operatoria de los factores”). De ello se sigue que la incapacidad a considerar para la reparación que se pretende es del 65% del VTO.
3.- Habiéndose producido el accidente de trabajo y su primera manifestación invalidante el día 18 de enero de 2009, antes de la publicación de la Ley 26.773 en el Boletín Oficial, ésta no rige para el caso de autos, como así tampoco el decreto n° 1.694/2009 (art. 17 inc. 5 y 16, respectivamente). Luego, partiendo de la fórmula del art. 14 de la LRT practicada por el aquo, cuyos elementos no se encuentran cuestionados con excepción del grado de incapacidad, se arriba a un resultado de de $ 492.613,27 (53 x $ 5.276,52 x 2,71 x 65%).
4.- La aplicación del tope legal previsto en el art. 14 de la ley 24.557 (conforme decreto n° 1.278/2000), en el caso concreto, resulta confiscatorio por pulverizar el crédito del trabajador. De ello se sigue que he de declarar inconstitucional el tope referido, correspondiéndole al trabajador una prestación dineraria de $ 492.613,27. A este monto debe adicionarse la prestación prevista en el art. 11 de la ley 24.557 por $ 30.000,00 y deducirse lo abonado por la demandada en sede administrativa ($ 89.910,00), progresando, entonces, la demanda por la suma de $ 432.703,27.
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1.- En tanto la litis se trabó en base al reclamo de mayor incapacidad generada por la dolencia psíquica, habiéndose defendido la demandada en estos términos, de ello se sigue que debe revalorarse el porcentaje de incapacidad, excluyendo toda modificación respecto de la capacidad laborativa física. [...] se advierte que el porcentaje de incapacidad física otorgado por la Comisión Médica n° 9 (40%) es igual al dictaminado por el perito judicial (40%) , fincando la diferencia en la valoración de los factores de ponderación, los que deben ser nuevamente calculados, dado la existencia de incapacidad psicológica en el trabajador de autos. [...] Computando el 20% de incapacidad psicológica sobre la capacidad restante del actor –por ser la incapacidad física mayor-, el valor a asignar a la primera es del 12%, resultando entonces una incapacidad psicofísica del 52%.

2.- El baremo del decreto n° 659/1996 establece que en el caso de que una incapacidad permanente sea parcial por aplicación de las tablas de evaluación de incapacidades laborales y que por la incorporación de los factores de ponderación se llegue a un porcentaje igual o superior al 66%, el valor máximo de dicha incapacidad será del 65% (apartado “Factores de ponderación”, inc. 2 “Procedimiento”, punto 4- “Operatoria de los factores”). De ello se sigue que la incapacidad a considerar para la reparación que se pretende es del 65% del VTO.

3.- Habiéndose producido el accidente de trabajo y su primera manifestación invalidante el día 18 de enero de 2009, antes de la publicación de la Ley 26.773 en el Boletín Oficial, ésta no rige para el caso de autos, como así tampoco el decreto n° 1.694/2009 (art. 17 inc. 5 y 16, respectivamente). Luego, partiendo de la fórmula del art. 14 de la LRT practicada por el aquo, cuyos elementos no se encuentran cuestionados con excepción del grado de incapacidad, se arriba a un resultado de de $ 492.613,27 (53 x $ 5.276,52 x 2,71 x 65%).

4.- La aplicación del tope legal previsto en el art. 14 de la ley 24.557 (conforme decreto n° 1.278/2000), en el caso concreto, resulta confiscatorio por pulverizar el crédito del trabajador. De ello se sigue que he de declarar inconstitucional el tope referido, correspondiéndole al trabajador una prestación dineraria de $ 492.613,27. A este monto debe adicionarse la prestación prevista en el art. 11 de la ley 24.557 por $ 30.000,00 y deducirse lo abonado por la demandada en sede administrativa ($ 89.910,00), progresando, entonces, la demanda por la suma de $ 432.703,27.

02/09/2016

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