"GOMEZ MARIA SOLEDAD C/ WAL MART ARGENTINA S.R.L. S/ SUMARISIMO LEY 2268" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Gigena Basombrio, Federico | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 511561-2016.Fecha de la Resolución: 8/30/16.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): ACTOS PROCESALES | ALCANCE DEL DOMICILIO | CODIGO CIVIL Y COMERCIAL | DEMANDA | DOMICILIO | NOTIFICACIONES | PERSONA JURIDICA PRIVADA | SEDE SOCIAL | TRASLADO DE LA DEMANDARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 4 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde revocar la resolución que tiene por contestada en forma extemporánea la demanda dirigida contra la sociedad cuyo domicilio legal es en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya que con respecto al domicilio de las sucursales de la sociedad, hemos revisado nuestra postura en punto al anterior art. 90 inc. 4 del Código Civil (actual art. 152) en diversos precedentes, resaltando que la opción de demandabilidad en la sucursal se encuentra relacionada únicamente con la existencia de negocios allí llevados a cabo, lo cual claramente, y tal como lo indica el apelante, no ocurre en este trámite. No obstante, el nuevo Código Civil y Comercial en su art. 152 (...) define esta cuestión al regular el domicilio de las sucursales como un supuesto de domicilio especial, pudiendo promover acciones en estas últimas respecto al cumplimiento de las obligaciones por ellas contraídas, y no en otros casos.
2.- Por otra parte, mediante la incorporación del art. 153 se da validez a las notificaciones efectuadas en la sede social inscripta de las personas jurídicas, a efectos de otorgar seguridad jurídica frente a la necesidad de intimarlas, dando cuenta que la regla es que las notificaciones de las personas jurídicas deberán cursarse en el domicilio de su sede social inscripta. Bajo tales parámetros, advertimos que la notificación efectuada en la causa no cumple con los recaudos legales mencionados ya que fue dirigida a una sucursal sin que en la causa existan elementos que justifiquen esa excepción; recaudos que, por otro lado, deben ser observados en punto a la transcendencia que conlleva la citación del demandado y el consiguiente traslado de la demanda.
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1.- Corresponde revocar la resolución que tiene por contestada en forma extemporánea la demanda dirigida contra la sociedad cuyo domicilio legal es en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya que con respecto al domicilio de las sucursales de la sociedad, hemos revisado nuestra postura en punto al anterior art. 90 inc. 4 del Código Civil (actual art. 152) en diversos precedentes, resaltando que la opción de demandabilidad en la sucursal se encuentra relacionada únicamente con la existencia de negocios allí llevados a cabo, lo cual claramente, y tal como lo indica el apelante, no ocurre en este trámite. No obstante, el nuevo Código Civil y Comercial en su art. 152 (...) define esta cuestión al regular el domicilio de las sucursales como un supuesto de domicilio especial, pudiendo promover acciones en estas últimas respecto al cumplimiento de las obligaciones por ellas contraídas, y no en otros casos.

2.- Por otra parte, mediante la incorporación del art. 153 se da validez a las notificaciones efectuadas en la sede social inscripta de las personas jurídicas, a efectos de otorgar seguridad jurídica frente a la necesidad de intimarlas, dando cuenta que la regla es que las notificaciones de las personas jurídicas deberán cursarse en el domicilio de su sede social inscripta. Bajo tales parámetros, advertimos que la notificación efectuada en la causa no cumple con los recaudos legales mencionados ya que fue dirigida a una sucursal sin que en la causa existan elementos que justifiquen esa excepción; recaudos que, por otro lado, deben ser observados en punto a la transcendencia que conlleva la citación del demandado y el consiguiente traslado de la demanda.

8/30/16

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