"DIP ARMINDA YAMIRA C/ ASOCIART ART. S.S. S/ SUMARISIMO ART. 66 L.C.T" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: 506396-2015.Fecha de la Resolución: 25/08/2016.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRABAJO | CARACTERISTICAS | FACULTADES DEL JUEZ | GASTOS DE FARMACIA | INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA | IURA NOVIT CURIA | PRESTACIONES DINERARIAS | PRESTACIONES MEDICAS | PRINCIPIO DE CONGRUENCIA | REMUNERACIONRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 12 p. pdf
Contenidos:
1.- Cabe confirmar la sentencia de primera instancia que hace lugar a la demanda laboral y en consecuencia condena a la demandada a abonar a la actora las prestaciones médicas, farmacéuticas y dinerarias desde septiembre del 2015 y hasta el 27 de julio de 2016 (vencimiento del plazo de 36 meses dispuesto por el art. 9 primera parte de la LRT) o el alta médica de la trabajadora, lo primero que ocurra; pues seguir a pie juntillas el apartado 4 del reglamento al art. 2 de la ley como pretende el recurrente –cuando él no lo hizo-, puede resultar un exceso reglamentario, al crear una institución no prevista en la ley 24.557 ni en la ley 26.773, con efectos jurídicos perjudiciales para la damnificada, quien al no contar con el alta médica definitiva no se puede presentar a su trabajo y al no percibir los haberes de su empleador debe recibir la prestación dineraria de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, conforme fuera dispuesto en la instancia anterior. Sabido es que la prestación dineraria debida al trabajador durante el período de incapacidad laboral transitoria no significa otra cosa que el pago de la remuneración a la víctima del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional durante el período en el cual se encuentre impedida temporariamente para realizar sus tareas. En otras palabras, es asegurar al trabajador accidentado o enfermo los medios económicos para su subsistencia, pudiendo equipararse a una licencia remunerada.
2.- De acuerdo al principio “Iura Novit Curia” incumbe a los jueces suplir el derecho erróneamente invocado por las partes, resolviendo el conflicto según el derecho vigente que resulte de aplicación al caso planteado.
3.- No se ha violado el principio de congruencia como esgrime el apelante, pues constituye una potestad del juez aplicar el derecho vigente al caso particular sometido a su decisión, con prescindencia del derecho invocado por las partes como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
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1.- Cabe confirmar la sentencia de primera instancia que hace lugar a la demanda laboral y en consecuencia condena a la demandada a abonar a la actora las prestaciones médicas, farmacéuticas y dinerarias desde septiembre del 2015 y hasta el 27 de julio de 2016 (vencimiento del plazo de 36 meses dispuesto por el art. 9 primera parte de la LRT) o el alta médica de la trabajadora, lo primero que ocurra; pues seguir a pie juntillas el apartado 4 del reglamento al art. 2 de la ley como pretende el recurrente –cuando él no lo hizo-, puede resultar un exceso reglamentario, al crear una institución no prevista en la ley 24.557 ni en la ley 26.773, con efectos jurídicos perjudiciales para la damnificada, quien al no contar con el alta médica definitiva no se puede presentar a su trabajo y al no percibir los haberes de su empleador debe recibir la prestación dineraria de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, conforme fuera dispuesto en la instancia anterior. Sabido es que la prestación dineraria debida al trabajador durante el período de incapacidad laboral transitoria no significa otra cosa que el pago de la remuneración a la víctima del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional durante el período en el cual se encuentre impedida temporariamente para realizar sus tareas. En otras palabras, es asegurar al trabajador accidentado o enfermo los medios económicos para su subsistencia, pudiendo equipararse a una licencia remunerada.

2.- De acuerdo al principio “Iura Novit Curia” incumbe a los jueces suplir el derecho erróneamente invocado por las partes, resolviendo el conflicto según el derecho vigente que resulte de aplicación al caso planteado.

3.- No se ha violado el principio de congruencia como esgrime el apelante, pues constituye una potestad del juez aplicar el derecho vigente al caso particular sometido a su decisión, con prescindencia del derecho invocado por las partes como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.

25/08/2016

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