"GUTIERREZ JUAN CARLOS C/ FIDEOS DON ANTONIO S.A. S/ DESPIDO DIRECTO POR OTRAS CAUSALES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: 419805-2010.Fecha de la Resolución: 8/18/16.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACOMPAÑANTE DE CAMION | CONTRATO DE TRABAJO | CONVENIO COLECTIVO | DAÑO MORAL | DESPIDO DIRECTO | DIFERENCIAS SALARIALES | EMPLEO NO REGISTRADO | IMPROCEDENCIA | INDEMNIZACION | MULTA | OBREROS Y EMPLEADOS MOLINEROS | REGIMEN NACIONAL DE EMPLEORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 11 p. pdf
Contenidos:
1.- Habiéndose demostrado que el actor, detentaba una categoría distinta y superior a la que se le reconoció durante la relación laboral, corresponde hacer lugar a las diferencias salariales reclamadas, máxime cuando la accionada no demostró que el salario percibido por el operario era el correcto en función de su real categoría.
2.- La falta de reconocimiento por parte de la demandada de la real categoría que en los hechos ostentaba el actor, constituye causa suficiente para la procedencia de las diferencias indemnizatorias reclamadas como consecuencia del distracto.
3.- Deviene improcedente el agravio del trabajador ante la falta de condena a ser indemnizado en los términos del art. 8 de la Ley N° 24.013, pues esta norma se refiere a los trabajadores clandestinos, o sea aquellos que no se encuentran registrados en los libros del empleador, no a los que son deficientemente registrados, por lo que el artículo en cuestión no resulta de aplicación al caso de autos.
4.- Para que se configure el daño moral es necesario, que exista una conducta adicional del empleador, ajena al contrato y de naturaleza dolosa. Tanto el daño moral como el patrimonial reclamados en sede laboral, son de carácter excepcional, toda vez que éstos en la mayoría de los casos quedan subsumidos dentro de las indemnizaciones laborales pertinentes. Por lo tanto, al no darse ninguno de los supuestos enunciados anteriormente para la procedencia de este daño, corresponde su rechazo. [^]
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1.- Habiéndose demostrado que el actor, detentaba una categoría distinta y superior a la que se le reconoció durante la relación laboral, corresponde hacer lugar a las diferencias salariales reclamadas, máxime cuando la accionada no demostró que el salario percibido por el operario era el correcto en función de su real categoría.

2.- La falta de reconocimiento por parte de la demandada de la real categoría que en los hechos ostentaba el actor, constituye causa suficiente para la procedencia de las diferencias indemnizatorias reclamadas como consecuencia del distracto.

3.- Deviene improcedente el agravio del trabajador ante la falta de condena a ser indemnizado en los términos del art. 8 de la Ley N° 24.013, pues esta norma se refiere a los trabajadores clandestinos, o sea aquellos que no se encuentran registrados en los libros del empleador, no a los que son deficientemente registrados, por lo que el artículo en cuestión no resulta de aplicación al caso de autos.

4.- Para que se configure el daño moral es necesario, que exista una conducta adicional del empleador, ajena al contrato y de naturaleza dolosa. Tanto el daño moral como el patrimonial reclamados en sede laboral, son de carácter excepcional, toda vez que éstos en la mayoría de los casos quedan subsumidos dentro de las indemnizaciones laborales pertinentes. Por lo tanto, al no darse ninguno de los supuestos enunciados anteriormente para la procedencia de este daño, corresponde su rechazo. [^]

8/18/16

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