"COSTA MARIA ISABEL C/ EL RINCON DE P. DEL AGUILA S.R.L. Y OTROS S/ D. Y P. RES. CONTRACTUAL PARTICULARES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Gigena Basombrio, Federico | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 346948-2006.Fecha de la Resolución: 8/4/16.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): AUTOMOTOR | CARGA DE COMBUSTIBLE | CUANTIFICACION | DAÑO MORAL | DEPENDIENTE NO IDENTIFICADO | EMPLEADO ESTACION DE SERVICIO | ERROR | ESTACION DE SERVICIO | FALTA DE LEGITIMACION PASIVA | FALTA DE PRUEBA | GASTOS DE RECTIFICACION | MOTOR | RECHAZO | RESPONSABILIDAD CONTRACTUALRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 11 p. pdf
Contenidos:
El hecho dañoso –errónea carga de combustible en el automotor de la actora- se ha tenido por probado como consecuencia de la conducta asumida por la propietaria de la estación de servicios, que importó la asunción de responsabilidad por el daño ocasionado. Sobre este extremo no existe controversia. Luego, y en forma contemporánea al hecho dañoso, ambas partes han reconocido que se reparó el vehículo de la parte actora, asumiendo los costos de la reparación la empresa demandada, quién también se hizo cargo del alojamiento de la accionante y sus acompañantes en la ciudad de Piedra del Águila, primero, y después en la ciudad de Neuquén. Entiendo que la reparación fue satisfactoria dado que la demandante regresó con el automotor a la ciudad de su residencia –Morón, provincia de Buenos Aires-.
2.- Los daños –rectificación del motor- cuyo resarcimiento pretende la demandante se habrían producido tiempo después, en oportunidad de otro viaje hacia la región patagónica, que no se encuentra probado. Consiguientemente [...] más allá de los dichos del perito respecto a que si se constata alguno de los daños que él enumera como posibles ante la carga de nafta en lugar de gas oil, el motor tendría que ser rectificado, no se ha probado que la actora haya tenido que rectificar el motor de su automóvil, y que dicha rectificación haya obedecido a la incorrecta carga de combustible. La sentencia, entonces, se ajusta a las constancias de la causa en cuanto rechaza el reintegro de los gastos generados por la rectificación del motor del automotor.
3.- La estación de servicio demandada resulta responsable por el daño moral ocasionado al propietario de un automóvil al cual un empleado de aquella cargó un combustible equivocado –en el caso nafta en vez de gasoil-, pues, no obstante encontrarnos en el ámbito contractual, la demandada ha brindado el servicio que presta en forma defectuosa, (...). Y esta conducta debe ser severamente apreciada toda vez que se trata de una profesional en su actividad, debiendo haber extremado los recaudos a efectos de garantizar la correcta carga de combustible. Por otra parte, se ha probado en autos que la demandante se encontró en Piedra del Águila en viaje hacia la localidad de San Martín de los Andes, donde planeaba pasar unas vacaciones y que ello se vió frustrado como consecuencia del hecho dañoso, ya que el vehículo se averió en la zona de Collón Cura, debiendo regresar a la ciudad de Neuquén, y luego a la provincia de Buenos Aires.[...].Por ende, considero que la suma fijada por la a quo en concepto de indemnización por daño moral resulta exigua, proponiendo elevarla a
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El hecho dañoso –errónea carga de combustible en el automotor de la actora- se ha tenido por probado como consecuencia de la conducta asumida por la propietaria de la estación de servicios, que importó la asunción de responsabilidad por el daño ocasionado. Sobre este extremo no existe controversia. Luego, y en forma contemporánea al hecho dañoso, ambas partes han reconocido que se reparó el vehículo de la parte actora, asumiendo los costos de la reparación la empresa demandada, quién también se hizo cargo del alojamiento de la accionante y sus acompañantes en la ciudad de Piedra del Águila, primero, y después en la ciudad de Neuquén. Entiendo que la reparación fue satisfactoria dado que la demandante regresó con el automotor a la ciudad de su residencia –Morón, provincia de Buenos Aires-.

2.- Los daños –rectificación del motor- cuyo resarcimiento pretende la demandante se habrían producido tiempo después, en oportunidad de otro viaje hacia la región patagónica, que no se encuentra probado. Consiguientemente [...] más allá de los dichos del perito respecto a que si se constata alguno de los daños que él enumera como posibles ante la carga de nafta en lugar de gas oil, el motor tendría que ser rectificado, no se ha probado que la actora haya tenido que rectificar el motor de su automóvil, y que dicha rectificación haya obedecido a la incorrecta carga de combustible. La sentencia, entonces, se ajusta a las constancias de la causa en cuanto rechaza el reintegro de los gastos generados por la rectificación del motor del automotor.

3.- La estación de servicio demandada resulta responsable por el daño moral ocasionado al propietario de un automóvil al cual un empleado de aquella cargó un combustible equivocado –en el caso nafta en vez de gasoil-, pues, no obstante encontrarnos en el ámbito contractual, la demandada ha brindado el servicio que presta en forma defectuosa, (...). Y esta conducta debe ser severamente apreciada toda vez que se trata de una profesional en su actividad, debiendo haber extremado los recaudos a efectos de garantizar la correcta carga de combustible. Por otra parte, se ha probado en autos que la demandante se encontró en Piedra del Águila en viaje hacia la localidad de San Martín de los Andes, donde planeaba pasar unas vacaciones y que ello se vió frustrado como consecuencia del hecho dañoso, ya que el vehículo se averió en la zona de Collón Cura, debiendo regresar a la ciudad de Neuquén, y luego a la provincia de Buenos Aires.[...].Por ende, considero que la suma fijada por la a quo en concepto de indemnización por daño moral resulta exigua, proponiendo elevarla a

8/4/16

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