"NAVARRETE MARGARITA C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Ghisini, Fernando Marcelo | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 424467-2010.Fecha de la Resolución: 28/07/2016.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRABAJO | CALCULO DEL INGRESO BASE | CRITERIO DE UTILIZACION DE LAS TABLAS DE INCAPACIDAD LABORAL | FACTORES DE PONDERACION | FECHA DE LA MORA | INCAPACIDAD FISICA | INCAPACIDAD PSICOLOGICA | INGRESO BASE | PRESTACION DINERARIA | TABLA DE EVALUACION DE INCAPACIDADES LABORALESRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 14 p. pdf
Contenidos:
1.- De acuerdo con el baremo del Decreto n° 659/1996 –apartado “Criterios de utilización de las tablas de incapacidad laboral”-, en los supuestos como el de autos, en el que existen distintas incapacidades producidas por un único accidente de trabajo, se debe emplear el criterio de la capacidad restante, comenzando con la de mayor magnitud, y continuando de mayor a menor con el resto de las incapacidades.
2.- Tal como lo he señalado en autos “Barra Castillo c/ La Caja ART S.A.” (expte. n° 451.656/2011, P.S. 2015-VI, n° 136), debemos tomar el porcentaje de incapacidad atribuido a la secuela física sin los factores de ponderación, o sea 40% y aplicarlo sobre el 100% de capacidad. Deducida esta incapacidad del 100% de capacidad, obtenemos una capacidad restante del 60% y sobre ella se ha de aplicar el porcentaje asignado a la incapacidad psíquica, que en autos es del 20% (...), con lo que resulta en definitiva una incapacidad psíquica a indemnizar del 12% y un total del 52%. Sobre este 52% se han de aplicar los factores de ponderación. Ambos peritos han coincidido en que para el factor tipo de actividad se debe atribuir un 15%, aunque la perito psicóloga lo computa erróneamente. Por este factor, entonces, se determina un valor del 7,8%.
3.- De acuerdo con el baremo de aplicación, cuando una incapacidad no es total (igual o superior al 66%), y por aplicación de los factores de ponderación alcanza o supera ese porcentaje, la incapacidad, a los fines de la reparación sistémica, debe fijarse en el 65%. Consecuentemente, en autos corresponde atribuir a la actora una incapacidad del 65%.
4.- El planteo que se realiza en autos refiere a la diferencia entre el ingreso base mensual que surge de computar los salarios percibidos por la demandante durante el año anterior al accidente –producido el día 15 de agosto de 2007-, y el que resulta de computar los salarios percibidos durante el año anterior a julio de 2009, oportunidad en que, a criterio de la accionante, la incapacidad se habría tornado definitiva. Esta comparación no resulta, en mi opinión, válida ya que no surge de autos que la incapacidad de la trabajadora se haya tornado definitiva en julio de 2009 (en esa fecha, en realidad, denuncia la persistencia de la dolencia y se reabre el accidente de trabajo), en tanto que la mora ha sido establecida por el a quo al momento del accidente, en un todo de acuerdo con la posición asumida por el Tribunal Superior de Justicia provincial en autos “Mansur c/ Consolidar ART S.A.”, por lo que no se advierte que exista irrazonabilidad o confiscatoriedad en el cómputo del ingreso base mensual que se hizo en el fallo de grado, toda vez que el mismo es acorde a los valores vigentes al momento de la mora.
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1.- De acuerdo con el baremo del Decreto n° 659/1996 –apartado “Criterios de utilización de las tablas de incapacidad laboral”-, en los supuestos como el de autos, en el que existen distintas incapacidades producidas por un único accidente de trabajo, se debe emplear el criterio de la capacidad restante, comenzando con la de mayor magnitud, y continuando de mayor a menor con el resto de las incapacidades.

2.- Tal como lo he señalado en autos “Barra Castillo c/ La Caja ART S.A.” (expte. n° 451.656/2011, P.S. 2015-VI, n° 136), debemos tomar el porcentaje de incapacidad atribuido a la secuela física sin los factores de ponderación, o sea 40% y aplicarlo sobre el 100% de capacidad. Deducida esta incapacidad del 100% de capacidad, obtenemos una capacidad restante del 60% y sobre ella se ha de aplicar el porcentaje asignado a la incapacidad psíquica, que en autos es del 20% (...), con lo que resulta en definitiva una incapacidad psíquica a indemnizar del 12% y un total del 52%. Sobre este 52% se han de aplicar los factores de ponderación. Ambos peritos han coincidido en que para el factor tipo de actividad se debe atribuir un 15%, aunque la perito psicóloga lo computa erróneamente. Por este factor, entonces, se determina un valor del 7,8%.

3.- De acuerdo con el baremo de aplicación, cuando una incapacidad no es total (igual o superior al 66%), y por aplicación de los factores de ponderación alcanza o supera ese porcentaje, la incapacidad, a los fines de la reparación sistémica, debe fijarse en el 65%. Consecuentemente, en autos corresponde atribuir a la actora una incapacidad del 65%.

4.- El planteo que se realiza en autos refiere a la diferencia entre el ingreso base mensual que surge de computar los salarios percibidos por la demandante durante el año anterior al accidente –producido el día 15 de agosto de 2007-, y el que resulta de computar los salarios percibidos durante el año anterior a julio de 2009, oportunidad en que, a criterio de la accionante, la incapacidad se habría tornado definitiva. Esta comparación no resulta, en mi opinión, válida ya que no surge de autos que la incapacidad de la trabajadora se haya tornado definitiva en julio de 2009 (en esa fecha, en realidad, denuncia la persistencia de la dolencia y se reabre el accidente de trabajo), en tanto que la mora ha sido establecida por el a quo al momento del accidente, en un todo de acuerdo con la posición asumida por el Tribunal Superior de Justicia provincial en autos “Mansur c/ Consolidar ART S.A.”, por lo que no se advierte que exista irrazonabilidad o confiscatoriedad en el cómputo del ingreso base mensual que se hizo en el fallo de grado, toda vez que el mismo es acorde a los valores vigentes al momento de la mora.

28/07/2016

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