"THALAUER RICARDO NICOLAS C/ CARRASCO ZUÑIGA MANUEL Y OTRO S/ D. Y P. X USO AUTOM. C/ LESIÓN O MUERTE" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Gigena Basombrio, Federico | Medori, Marcelo JuanLegajo: 426154-2010.Fecha de la Resolución: 7/28/16.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRANSITO | DAÑO MORAL | DAÑOS Y PERJUICIOS | DAÑOS Y PERJUICIOS | INDEMNIZACION POR DAÑO | MOTOCICLETARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 20 p. pdf
Contenidos:
1.- El accidente ha provocado en el actor sufrimiento moral, aunque no en la medida manifestada por él, en función de la modalidad cómo ocurre el accidente y el estado de ánimo que en líneas generales se relata en la prueba psicológica, en cuanto se manifiesta: “El accidente le provocó cambios de humor. Expresó que el primer tiempo le costaba dormirse, pero esto se ha ido tramitando con el tiempo... En estos momentos la identidad del periciado es parcialmente con el hecho ocurrido. Se encuentran rasgos leves de identificación a este contenido, sin elaborar. El accidente y sus consecuencias han influido negativamente en el estado de salud psíquica pero en grado muy leve. En un principio se vio afectado masivamente por esto, pero tiene buen pronóstico y posibilidades de tramitar el hecho ocurrido. No presenta trastornos de conducta o de otra naturaleza originados en el evento dañoso. No ha padecido de síndrome post-conmocional. No hay alteraciones en su capacidad de atención, motivación, memoria y concentración, como pudimos comprobar mediante la aplicación de las técnicas arriba explicadas. Todas las conclusiones expresadas en este dictamen, se basan en los resultados de las pruebas administradas”. En función de lo expuesto, y de acuerdo con las facultades que me confiere el artículo 165 del Código Procesal, estimo que el importe en concepto de daño moral debe fijarse en la suma de $5.000. (del voto del Dr. Ghisini, en mayoría)
2.- En cuanto a los gastos por tratamientos futuros, teniendo en cuenta la pericia psicológica, donde la Lic. ... aconseja que el actor realice un tratamiento de una frecuencia semanal, durante un trimestre, dado que se encuentran secuelas mínimas del mismo, corresponde acoger favorablemente este rubro. Tengo en cuenta para fijar dicho importe, el arancel informado por la perito y en función de las facultades otorgadas por el art. 165 del CPCyC, lo determino en la suma de $1.300. (del voto del Dr. Ghisini, en mayoría)
3.- Gastos de farmacia y gastos médicos, ellos deben presumirse inevitables una vez determinadas las lesiones sufridas, aunque su entidad no esté cabalmente demostrada, siempre que guarden relación adecuada con las lesiones y el tratamiento prescripto. Ello así, aunque no se acredite fehacientemente la erogación, ya que son una consecuencia directa e inmediata del daño producido, por lo que se fijarán, de conformidad con las facultades del art. 165 del Código de Rito, en $300,00. (del voto del Dr. Ghisini, en mayoría)
4.- En lo relativo a los gastos de traslado, procede el pago de una suma prudencial que cubra la utilización de distintos medios de transporte (inclusive taxímetros, colectivos, etc.) aunque no se acredite fehacientemente su monto. La determinación de los gastos de traslado depende de las circunstancias obrantes en la causa, como ser lesiones sufridas, tiempo de curación, conclusiones médico legales de la pericia, etc., y si bien no es necesaria la efectiva prueba de ellos, ya que estos gastos por su naturaleza no requieren en principio prueba documentada, su fijación debe hacerse prudencialmente y en concordancia con los elementos obrantes en el expediente.
5.- En cuanto a los gastos de vestimenta, por lo general se atiende a este tipo de daño, sin exigir una acabada comprobación de los valores. Si bien el actor no realiza un minucioso detalle de las prendas que han sido dañadas o arruinadas por el accidente, en función de la lesión descripta y conforme a la modalidad del accidente (actor en motocicleta), el daño reclamado resulta procedente.En función de lo expuesto, y teniendo en cuenta las facultades que me confiere el art. 165 del CPCyC, estimo justo fijar en concepto de indemnización por los rubros “traslado y vestimenta” la suma reclamada por el actor, de $800,00. (del voto del Dr. Ghisini, en mayoría)
6.- Admitido el tratamiento por el especialista en psicología, lo cierto es que del injusto episodio -cuya responsabilidad le fue atribuida al demandado- resultó que el derribo del actor de la moto, impactando contra el suelo, que requirió el trasladado a un hospital para recibir atención médica por eventuales secuelas realizándose las prácticas de rigor para descartarlos (rx cráneo, cervical tórax y pie), constituyendo en su conjunto antecedentes que autorizan a concluir en la afección a su estabilidad espiritual que atiende el rubro analizado, aun cuando a tenor de la prueba la dolencia siquiera requirió el retorno a evaluación posterior en el turno del consultorio externo. Por ello, aun cuando no se cuente con pautas sobre la condición social, económica, laboral y familiar del actor a los fines de ponderar las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que debe procurar la suma que se admita, estimo suficiente adoptar el valor de dos salarios mínimos vital y móvil fijado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el S.M.yM. vigente al momento del accidente mediante el art. 1 de la Resolución 2/2009 ($1.440,00), que alcanza a todos los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador. (del voto Dr. Medori, en disidencia)
7.- Respecto de las costas conforme el art. 71 del CPCyC, estimo justificado cargarlas por partes iguales, considerando que si bien han prosperado la mayor parte de los rubros reclamados: gastos de farmacia, traslado, vestimenta, tratamiento psicoterapéutico futuro y el daño moral, se rechazó el de mayor entidad, el físico, que representaba aproximadamente el 50% del total demandado; así como que habiéndose reclamado la suma de $156.800,00 el monto de la condena resultó de $5.280,00. (del voto Dr. Medori, en disidencia) [^]
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1.- El accidente ha provocado en el actor sufrimiento moral, aunque no en la medida manifestada por él, en función de la modalidad cómo ocurre el accidente y el estado de ánimo que en líneas generales se relata en la prueba psicológica, en cuanto se manifiesta: “El accidente le provocó cambios de humor. Expresó que el primer tiempo le costaba dormirse, pero esto se ha ido tramitando con el tiempo... En estos momentos la identidad del periciado es parcialmente con el hecho ocurrido. Se encuentran rasgos leves de identificación a este contenido, sin elaborar. El accidente y sus consecuencias han influido negativamente en el estado de salud psíquica pero en grado muy leve. En un principio se vio afectado masivamente por esto, pero tiene buen pronóstico y posibilidades de tramitar el hecho ocurrido. No presenta trastornos de conducta o de otra naturaleza originados en el evento dañoso. No ha padecido de síndrome post-conmocional. No hay alteraciones en su capacidad de atención, motivación, memoria y concentración, como pudimos comprobar mediante la aplicación de las técnicas arriba explicadas. Todas las conclusiones expresadas en este dictamen, se basan en los resultados de las pruebas administradas”. En función de lo expuesto, y de acuerdo con las facultades que me confiere el artículo 165 del Código Procesal, estimo que el importe en concepto de daño moral debe fijarse en la suma de $5.000. (del voto del Dr. Ghisini, en mayoría)

2.- En cuanto a los gastos por tratamientos futuros, teniendo en cuenta la pericia psicológica, donde la Lic. ... aconseja que el actor realice un tratamiento de una frecuencia semanal, durante un trimestre, dado que se encuentran secuelas mínimas del mismo, corresponde acoger favorablemente este rubro. Tengo en cuenta para fijar dicho importe, el arancel informado por la perito y en función de las facultades otorgadas por el art. 165 del CPCyC, lo determino en la suma de $1.300. (del voto del Dr. Ghisini, en mayoría)

3.- Gastos de farmacia y gastos médicos, ellos deben presumirse inevitables una vez determinadas las lesiones sufridas, aunque su entidad no esté cabalmente demostrada, siempre que guarden relación adecuada con las lesiones y el tratamiento prescripto. Ello así, aunque no se acredite fehacientemente la erogación, ya que son una consecuencia directa e inmediata del daño producido, por lo que se fijarán, de conformidad con las facultades del art. 165 del Código de Rito, en $300,00. (del voto del Dr. Ghisini, en mayoría)

4.- En lo relativo a los gastos de traslado, procede el pago de una suma prudencial que cubra la utilización de distintos medios de transporte (inclusive taxímetros, colectivos, etc.) aunque no se acredite fehacientemente su monto. La determinación de los gastos de traslado depende de las circunstancias obrantes en la causa, como ser lesiones sufridas, tiempo de curación, conclusiones médico legales de la pericia, etc., y si bien no es necesaria la efectiva prueba de ellos, ya que estos gastos por su naturaleza no requieren en principio prueba documentada, su fijación debe hacerse prudencialmente y en concordancia con los elementos obrantes en el expediente.

5.- En cuanto a los gastos de vestimenta, por lo general se atiende a este tipo de daño, sin exigir una acabada comprobación de los valores. Si bien el actor no realiza un minucioso detalle de las prendas que han sido dañadas o arruinadas por el accidente, en función de la lesión descripta y conforme a la modalidad del accidente (actor en motocicleta), el daño reclamado resulta procedente.En función de lo expuesto, y teniendo en cuenta las facultades que me confiere el art. 165 del CPCyC, estimo justo fijar en concepto de indemnización por los rubros “traslado y vestimenta” la suma reclamada por el actor, de $800,00. (del voto del Dr. Ghisini, en mayoría)

6.- Admitido el tratamiento por el especialista en psicología, lo cierto es que del injusto episodio -cuya responsabilidad le fue atribuida al demandado- resultó que el derribo del actor de la moto, impactando contra el suelo, que requirió el trasladado a un hospital para recibir atención médica por eventuales secuelas realizándose las prácticas de rigor para descartarlos (rx cráneo, cervical tórax y pie), constituyendo en su conjunto antecedentes que autorizan a concluir en la afección a su estabilidad espiritual que atiende el rubro analizado, aun cuando a tenor de la prueba la dolencia siquiera requirió el retorno a evaluación posterior en el turno del consultorio externo. Por ello, aun cuando no se cuente con pautas sobre la condición social, económica, laboral y familiar del actor a los fines de ponderar las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que debe procurar la suma que se admita, estimo suficiente adoptar el valor de dos salarios mínimos vital y móvil fijado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el S.M.yM. vigente al momento del accidente mediante el art. 1 de la Resolución 2/2009 ($1.440,00), que alcanza a todos los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador. (del voto Dr. Medori, en disidencia)

7.- Respecto de las costas conforme el art. 71 del CPCyC, estimo justificado cargarlas por partes iguales, considerando que si bien han prosperado la mayor parte de los rubros reclamados: gastos de farmacia, traslado, vestimenta, tratamiento psicoterapéutico futuro y el daño moral, se rechazó el de mayor entidad, el físico, que representaba aproximadamente el 50% del total demandado; así como que habiéndose reclamado la suma de $156.800,00 el monto de la condena resultó de $5.280,00. (del voto Dr. Medori, en disidencia) [^]

7/28/16

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