"VERGARA INES MONICA C/ HOUVARDAS ALEXIS Y OTRO S/ D. Y P. RES. CONTRACTUAL PARTICULARES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Gigena Basombrio, Federico | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 425628-2010.Fecha de la Resolución: 7/28/16.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): CAIDA DE UN JUEGO ACUATICO | CUANTIFICACION DEL DAÑO | DAÑOS Y PERJUICIOS | DAÑOS Y PERJUICIOS | EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD | FACTOR OBJETIVO DE ATRIBUCION | LEY APLICABLE | LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR | OBLIGACION DE SEGURIDAD | PROTECCION AL CONSUMIDOR | RELACION DE CONSUMO | REPARACION DEL DAÑO | RESPONSABILIDAD POR DAÑOS | RESPONSABILIDAD SOLIDARIA | RIESGO A LA SALUD O LA INTEGRIDAD FISICA DEL CONSUMIDOR O USUARIO | TURISTARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 15 p. pdf
Contenidos:
1.- La turista que en oportunidad de participar del entretenimiento denominado “la banana” cayó del elemento inflable al agua perdiendo el conocimiento a raíz del impacto, debe ser resarcida de los daños que le provocó el referido accidente. Ello es así, pues no corresponde equiparar la actividad recreativa contratada por la actora con la actividad deportiva, ni menos aún considerar que la accionante asumió el riesgo de sufrir una lesión durante el desarrollo del juego acuático. Consiguientemente el régimen aplicable al reclamo por el accidente es el de la Ley 24.240, es decir que nos encontramos, entonces, ante una relación de consumo. En esa senda, tenemos que el art. 42 de la Constitución Nacional establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en las relaciones de consumo, a la protección de su salud y seguridad. Esta manda constitucional se refleja en el art. 5° de la Ley 24.240, en cuanto regla que las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios. Por lo tanto, tratándose de un deber que se funda, para la reparación, en un factor objetivo de atribución, el solo acaecimiento del daño hacer presumir su incumplimiento y la responsabilidad del prestador y de todo el que haya intervenido en la cadena de comercialización (art. 40, Ley 24.240).
2.- [...] teniendo que optar por una u otra posición doctrinaria he de estar aquella, mayoritaria, que no considera la asunción del riesgo como un eximente de responsabilidad.
3.- [...] tampoco resulta eximente de la responsabilidad de los demandados el hecho que hayan cumplido con las medidas de seguridad indicadas por la autoridad de aplicación (colocación de chalecos salvavidas y cascos, e impartir instrucciones con carácter previo al comienzo de la actividad), cuando un turista participaba del entretenimiento denominado “la banana” cayó del elemento inflable al agua perdiendo el conocimiento a raíz del impacto. Reitero, era deber de los demandados que la actora no sufriera daños durante el desarrollo de la actividad recreativa. [^]
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1.- La turista que en oportunidad de participar del entretenimiento denominado “la banana” cayó del elemento inflable al agua perdiendo el conocimiento a raíz del impacto, debe ser resarcida de los daños que le provocó el referido accidente. Ello es así, pues no corresponde equiparar la actividad recreativa contratada por la actora con la actividad deportiva, ni menos aún considerar que la accionante asumió el riesgo de sufrir una lesión durante el desarrollo del juego acuático. Consiguientemente el régimen aplicable al reclamo por el accidente es el de la Ley 24.240, es decir que nos encontramos, entonces, ante una relación de consumo. En esa senda, tenemos que el art. 42 de la Constitución Nacional establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en las relaciones de consumo, a la protección de su salud y seguridad. Esta manda constitucional se refleja en el art. 5° de la Ley 24.240, en cuanto regla que las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios. Por lo tanto, tratándose de un deber que se funda, para la reparación, en un factor objetivo de atribución, el solo acaecimiento del daño hacer presumir su incumplimiento y la responsabilidad del prestador y de todo el que haya intervenido en la cadena de comercialización (art. 40, Ley 24.240).

2.- [...] teniendo que optar por una u otra posición doctrinaria he de estar aquella, mayoritaria, que no considera la asunción del riesgo como un eximente de responsabilidad.

3.- [...] tampoco resulta eximente de la responsabilidad de los demandados el hecho que hayan cumplido con las medidas de seguridad indicadas por la autoridad de aplicación (colocación de chalecos salvavidas y cascos, e impartir instrucciones con carácter previo al comienzo de la actividad), cuando un turista participaba del entretenimiento denominado “la banana” cayó del elemento inflable al agua perdiendo el conocimiento a raíz del impacto. Reitero, era deber de los demandados que la actora no sufriera daños durante el desarrollo de la actividad recreativa. [^]

7/28/16

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