"VALDEZ HECTOR ARIEL C/ CLUB ATLETICO PACIFICO Y OTRO S/ D. Y P. X RESP. EXTRACONT. DE PART." / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Gigena Basombrio, FedericoLegajo: 401615-2009.Fecha de la Resolución: 7/28/16.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): CLUBES DEPORTIVOS | DAÑO MORAL | DAÑOS Y PERJUICIOS | DAÑOS Y PERJUICIOS | EVENTO DEPORTIVO | LEGITIMACION ACTVA | OPERATIVO DE SEGURIDAD | POLICIA | RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL | RESPONSABILIDAD OBJETIVA | RESPONSABILIDAD SOLIDARIARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 20 p. pdf
Contenidos:
El policía que participaba del operativo de seguridad en un evento deportivo resulta acreedor de la obligación de seguridad de conformidad a las normas imperantes al momento del hecho, tanto las del Código Civil como las del régimen específico de las normas de espectáculos deportivos (leyes 23.184, 24.192 y 26.358) se trata de un caso de responsabilidad objetiva, tratándose así de un régimen legal compuesto tanto por la legislación del Código Civil como por la normativa especial.
2.- Tratándose de un supuesto específico de responsabilidad objetiva [policía dañado cuando participaba del operativo de seguridad en un evento deportivo], resulta excesivo negarle la legitimación activa al actor sosteniendo que hubo negligencia de su parte por ser integrante del operativo de seguridad, de modo tal que no resulte alcanzado por el régimen específico previsto para daños en espectáculos deportivos.
3.- La ampliación del ámbito de la responsabilidad objetiva da pie a continuar con el análisis de la legitimación del actor para reclamar en el ámbito específico de la ley 24.192. En este aspecto, el artículo 45 de la Ley de Espectáculos Deportivos 24.192 indica que el concepto protagonista incluye a deportistas, técnicos, árbitros y –en cuanto aquí importa- a todos aquellos cuya participación es necesaria para la realización del espectáculo deportivo de que se trate. Esta norma deja planteada la posibilidad de accionar que tiene el actor, interpretación que resulta posible de justificar pues coincide con los aspectos valorativos tenidos en cuenta al prever el régimen específico y que se relacionan con la idea de ampliar el espectro proteccionista.La legislación especial en cuanto a los daños en espectáculos deportivos ha sido sancionada teniendo en cuenta como finalidad buscada por el legislador proteger, a todo trance, a las víctimas de la violencia en este tipo de concentraciones masivas.
4.- Resulta excesivo imputar al actor culpa por el hecho de que el operativo de seguridad no haya tenido la virtualidad de evitar todos los daños.
5.- En cuanto a la legitimación del Club para ser condenado por los daños sufridos por el actor [policía que participaba en un operativo de seguridad] la responsabilidad solidaria se impone en términos amplios y resulta comprensiva del mismo.
6.- Resulta solidariamente responsable junto al Club Independiente, el Club Villa Iris y la LI.FU.NE., pues tratándose de el carácter de entidades o asociaciones participantes resulta genérico y abarca decididamente a los co-demandados, sin necesidad de distinguir entre organizador-participante o participante no organizador, o simplemente organizador. En ese sentido, y aunque inicialmente se efectuaran esas distinciones, lo cierto es que de conformidad a la finalidad tuitiva ya mencionada, y sobre todo a partir del precedente “Mosca” ha quedado consolidada la interpretación que abarca tanto a las entidades organizadoras –de primer y de segundo nivel- como a las que sólo se limitan a participar deportivamente y en el caso de autos se agrega la que reviste el carácter de dueño del lugar donde se desarrollaron los hechos.
7.- Si bien hemos dicho que una vez acreditado el hecho dañoso es posible presumir la existencia de ciertos gastos que ocurren según el curso normal de los acontecimientos, en el caso de autos la carga proatoria del actor no puede ser relevada por medio de las presunciones y no habiendo acreditado de algún modo gastos de farmacia o de traslado extraordinarios que no hayan sido afrontados por la ART, no corresponde otorgarlos pues se otorgaría una doble indemnización por los mismos daños.
8.- Teniendo en cuenta que la cicatriz en el rostro del actor no resulta ostensible y la pérdida de la audición aunque registrable a los fines de la determinación de la incapacidad, no se registra que altere su vida laboral o de relación en una forma significativa, propongo fijar el daño moral del actor en la suma de $ 20.000.
9.- En relación a la citada en garantía, también será alcanzada por la condena, en la medida del seguro, pues le asiste razón al apelante en cuanto a que si aquella pretendía prevalerse de la alegada cláusula de exclusión de cobertura, habiendo sido la misma desconocida por el actor, la carga de probar sus términos era de la Compañia de Seguros. En ese sentido, la interesada no cumplió con esa carga de modo tal que la condena también la alcanzará, pues aunque el contrato de seguro se encuentra reconocido, no fue probada la mencionada cláusula de exclusión. [^]
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El policía que participaba del operativo de seguridad en un evento deportivo resulta acreedor de la obligación de seguridad de conformidad a las normas imperantes al momento del hecho, tanto las del Código Civil como las del régimen específico de las normas de espectáculos deportivos (leyes 23.184, 24.192 y 26.358) se trata de un caso de responsabilidad objetiva, tratándose así de un régimen legal compuesto tanto por la legislación del Código Civil como por la normativa especial.

2.- Tratándose de un supuesto específico de responsabilidad objetiva [policía dañado cuando participaba del operativo de seguridad en un evento deportivo], resulta excesivo negarle la legitimación activa al actor sosteniendo que hubo negligencia de su parte por ser integrante del operativo de seguridad, de modo tal que no resulte alcanzado por el régimen específico previsto para daños en espectáculos deportivos.

3.- La ampliación del ámbito de la responsabilidad objetiva da pie a continuar con el análisis de la legitimación del actor para reclamar en el ámbito específico de la ley 24.192. En este aspecto, el artículo 45 de la Ley de Espectáculos Deportivos 24.192 indica que el concepto protagonista incluye a deportistas, técnicos, árbitros y –en cuanto aquí importa- a todos aquellos cuya participación es necesaria para la realización del espectáculo deportivo de que se trate. Esta norma deja planteada la posibilidad de accionar que tiene el actor, interpretación que resulta posible de justificar pues coincide con los aspectos valorativos tenidos en cuenta al prever el régimen específico y que se relacionan con la idea de ampliar el espectro proteccionista.La legislación especial en cuanto a los daños en espectáculos deportivos ha sido sancionada teniendo en cuenta como finalidad buscada por el legislador proteger, a todo trance, a las víctimas de la violencia en este tipo de concentraciones masivas.

4.- Resulta excesivo imputar al actor culpa por el hecho de que el operativo de seguridad no haya tenido la virtualidad de evitar todos los daños.

5.- En cuanto a la legitimación del Club para ser condenado por los daños sufridos por el actor [policía que participaba en un operativo de seguridad] la responsabilidad solidaria se impone en términos amplios y resulta comprensiva del mismo.

6.- Resulta solidariamente responsable junto al Club Independiente, el Club Villa Iris y la LI.FU.NE., pues tratándose de el carácter de entidades o asociaciones participantes resulta genérico y abarca decididamente a los co-demandados, sin necesidad de distinguir entre organizador-participante o participante no organizador, o simplemente organizador. En ese sentido, y aunque inicialmente se efectuaran esas distinciones, lo cierto es que de conformidad a la finalidad tuitiva ya mencionada, y sobre todo a partir del precedente “Mosca” ha quedado consolidada la interpretación que abarca tanto a las entidades organizadoras –de primer y de segundo nivel- como a las que sólo se limitan a participar deportivamente y en el caso de autos se agrega la que reviste el carácter de dueño del lugar donde se desarrollaron los hechos.

7.- Si bien hemos dicho que una vez acreditado el hecho dañoso es posible presumir la existencia de ciertos gastos que ocurren según el curso normal de los acontecimientos, en el caso de autos la carga proatoria del actor no puede ser relevada por medio de las presunciones y no habiendo acreditado de algún modo gastos de farmacia o de traslado extraordinarios que no hayan sido afrontados por la ART, no corresponde otorgarlos pues se otorgaría una doble indemnización por los mismos daños.

8.- Teniendo en cuenta que la cicatriz en el rostro del actor no resulta ostensible y la pérdida de la audición aunque registrable a los fines de la determinación de la incapacidad, no se registra que altere su vida laboral o de relación en una forma significativa, propongo fijar el daño moral del actor en la suma de $ 20.000.

9.- En relación a la citada en garantía, también será alcanzada por la condena, en la medida del seguro, pues le asiste razón al apelante en cuanto a que si aquella pretendía prevalerse de la alegada cláusula de exclusión de cobertura, habiendo sido la misma desconocida por el actor, la carga de probar sus términos era de la Compañia de Seguros. En ese sentido, la interesada no cumplió con esa carga de modo tal que la condena también la alcanzará, pues aunque el contrato de seguro se encuentra reconocido, no fue probada la mencionada cláusula de exclusión. [^]

7/28/16

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