"MOSQUEDA GLADYS MONICA C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Elosu Larumbe, Alfredo Alejandro | Kohon, Ricardo Tomás | Massei, Oscar Ermelindo [Disidencia parcial]Legajo: 3113-2010.Fecha de la Resolución: 26/07/2016.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): DISIDENCIA | EMPLEADOS PUBLICOS | EMPLEO PÚBLICO | ESTABILIDAD DEL EMPELADO PUBLICO | FISCALIA DE ESTADO | INDEMNIZACION POR DAÑO | INDEMNIZACION POR DESPIDO | PERSONAL CONTRATADO | PLANTA POLITICA | PROCURADORES | REINCORPORACIONRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 34 p. pdf
Contenidos:
1.- Así como no podría mediante una interpretación extensiva de las disposiciones estatutarias, reconocer derechos –en el caso a la estabilidad en el empleo- a quienes no se encuentran alcanzados por ese régimen, tampoco podría, con sustento en estas mismas disposiciones, imponerse a la Administración el reconocimiento del status de “empleado de planta permanente” a quien no fue investido formalmente de tal calidad. (del voto del Dr. Kohon, en mayoría)
2.- Desde que la actora no fue “ingresada” a la Administración en los términos estatutarios indicados (acto de nombramiento en planta permanente), no es posible considerar que exista en el caso, un compromiso de la garantía de estabilidad en el empleo, aquella prevista en el art. 2 del Estatuto para los agentes que se encuentren definitivamente incorporados. En efecto, la vinculación, primero contractual y luego en “planta política” (sin vocación de permanencia, “hasta la finalización de la gestión de gobierno”) no está alcanzada por la garantía de estabilidad en el empleo. Consecuentemente, no es posible acoger la pretensión de “reincorporación” perseguida por la accionante. (del voto del Dr. Kohon, en mayoría)
3.- En tanto no aparece cuestionado el lapso temporal durante el cual se extendió la vinculación con la demandada (aprox. 8 años); tampoco el tipo de tareas desarrolladas (funciones atinentes a las gestiones de despacho de la Fiscalía de Estado; procuración de causas judiciales); el otorgamiento de licencia e informe de liquidación de haberes bajo rubros propios de los empleados de planta permanente, etc., aun cuando ha de observarse un criterio restrictivo en la ponderación de las circunstancias que rodean este tipo de designaciones (las que deben ser examinadas en función de las particularidades de cada caso, en atención al alto grado de discrecionalidad que importa la elección de los agentes en esta categoría –no hay concurso, ni generalmente se invocan las razones de mérito que llevaron a la designación), en el supuesto, la prueba rendida en la causa resulta suficiente para concluir que la situación merece atendibilidad desde la óptica de la protección del trabajo en todas sus formas. (del voto del Dr. Kohon, en mayoría)
4.- Al personal transitorio de la administración pública provincial y salvo regímenes especiales, le es aplicable la disposición del art. 3 del EPCAPP, según el cual el derecho subjetivo a la estabilidad nace cuando el agente cumple tres años de servicios efectivos continuos o cinco discontinuos…Estamos de tal modo en presencia de la fuente de la obligación de estabilidad, cual es el art. 3 del EPCAPP…” (cfr. también Acuerdo 536/98 causa “Lerner”). (del voto del Dr. Massei, en minoría)
5.- Las tareas desempeñadas por la actora, el tiempo por el que se prolongó la vinculación y el trato dispensado, no se corresponden con una designación precaria y con las notas caracterizantes de una designación de tipo “política” (aquellas que se encuentran excluidas del alcance del Estatuto aplicable), no cabe mas que reconocer a la accionante el status de personal estable, cobrando relevancia el carácter operativo del derecho a la estabilidad consagrado constitucionalmente. Consecuentemente, su incorporación a la planta de personal permanente de la Administración se impone. (del voto del Dr. Massei, en minoría)
6.- Ponderando la prueba rendida en la causa, de la que surge que la actora no ha obtenido un trabajo remunerado y estable (quedó acreditada la prestación de servicios por unos meses en el año 2008 a favor de un estudio jurídico) y los testimonios prestados en autos, a fin de establecer el monto de la condena, debe estarse a lo que la propia experiencia le indica a los juzgadores. Así, siguiendo la línea que he mantenido en votos análogos, estimo prudencial que se otorgue, en concepto de indemnización por el daño que le generó el accionar ilegítimo de la Administración, por todo concepto, el monto equivalente al 15% del total de las remuneraciones que le hubiere correspondido percibir, en el supuesto de haber trabajado durante el tiempo transcurrido entre la desvinculación y su efectiva reincorporación. (del voto del Dr Massei, en minoría)
7.- En el voto que abre el Acuerdo –Dr. Kohon- se fundamentan las razones por las cuales la situación solo amerita el otorgamiento de una indemnización frente a la finalización del vínculo –no el reconocimiento del carácter de personal estable- y por ende se desestima la pretendida “reincorporación”; en el voto del Dr. Massei, se reconoce el status de personal permanente y por ende se propicia la reincorporación de la actora, más el pago de una suma de dinero en concepto indemnizatorio (15% de los haberes dejados de percibir en el lapso comprendido entre la desvinculación y la efectiva reincorporación). Luego, considerando que sólo debo dirimir aquella cuestión en la que los Sres. Vocales no acuerdan, estimo que la solución propiciada por el Dr. Kohon es la que mejor se adecua al caso, toda vez que a la par de otorgar una debida protección en mérito a los ostulados constitucionales vinculados con el derecho al trabajo y su protección (art. 37 y 38 de la Constitución Provincial), concilia también los restantes vinculados con el acceso a los cargos públicos (art. 156 C.P.), los principios orientadores de la Administración del Estado, (eficacia, eficiencia, equidad, igualdad) y la creación de empleos “necesarios y justificados” (art. 153 C.P). (del voto del Dr. Elosú Larumbe, de la mayoría)
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1.- Así como no podría mediante una interpretación extensiva de las disposiciones estatutarias, reconocer derechos –en el caso a la estabilidad en el empleo- a quienes no se encuentran alcanzados por ese régimen, tampoco podría, con sustento en estas mismas disposiciones, imponerse a la Administración el reconocimiento del status de “empleado de planta permanente” a quien no fue investido formalmente de tal calidad. (del voto del Dr. Kohon, en mayoría)

2.- Desde que la actora no fue “ingresada” a la Administración en los términos estatutarios indicados (acto de nombramiento en planta permanente), no es posible considerar que exista en el caso, un compromiso de la garantía de estabilidad en el empleo, aquella prevista en el art. 2 del Estatuto para los agentes que se encuentren definitivamente incorporados. En efecto, la vinculación, primero contractual y luego en “planta política” (sin vocación de permanencia, “hasta la finalización de la gestión de gobierno”) no está alcanzada por la garantía de estabilidad en el empleo. Consecuentemente, no es posible acoger la pretensión de “reincorporación” perseguida por la accionante. (del voto del Dr. Kohon, en mayoría)

3.- En tanto no aparece cuestionado el lapso temporal durante el cual se extendió la vinculación con la demandada (aprox. 8 años); tampoco el tipo de tareas desarrolladas (funciones atinentes a las gestiones de despacho de la Fiscalía de Estado; procuración de causas judiciales); el otorgamiento de licencia e informe de liquidación de haberes bajo rubros propios de los empleados de planta permanente, etc., aun cuando ha de observarse un criterio restrictivo en la ponderación de las circunstancias que rodean este tipo de designaciones (las que deben ser examinadas en función de las particularidades de cada caso, en atención al alto grado de discrecionalidad que importa la elección de los agentes en esta categoría –no hay concurso, ni generalmente se invocan las razones de mérito que llevaron a la designación), en el supuesto, la prueba rendida en la causa resulta suficiente para concluir que la situación merece atendibilidad desde la óptica de la protección del trabajo en todas sus formas. (del voto del Dr. Kohon, en mayoría)

4.- Al personal transitorio de la administración pública provincial y salvo regímenes especiales, le es aplicable la disposición del art. 3 del EPCAPP, según el cual el derecho subjetivo a la estabilidad nace cuando el agente cumple tres años de servicios efectivos continuos o cinco discontinuos…Estamos de tal modo en presencia de la fuente de la obligación de estabilidad, cual es el art. 3 del EPCAPP…” (cfr. también Acuerdo 536/98 causa “Lerner”). (del voto del Dr. Massei, en minoría)

5.- Las tareas desempeñadas por la actora, el tiempo por el que se prolongó la vinculación y el trato dispensado, no se corresponden con una designación precaria y con las notas caracterizantes de una designación de tipo “política” (aquellas que se encuentran excluidas del alcance del Estatuto aplicable), no cabe mas que reconocer a la accionante el status de personal estable, cobrando relevancia el carácter operativo del derecho a la estabilidad consagrado constitucionalmente. Consecuentemente, su incorporación a la planta de personal permanente de la Administración se impone. (del voto del Dr. Massei, en minoría)

6.- Ponderando la prueba rendida en la causa, de la que surge que la actora no ha obtenido un trabajo remunerado y estable (quedó acreditada la prestación de servicios por unos meses en el año 2008 a favor de un estudio jurídico) y los testimonios prestados en autos, a fin de establecer el monto de la condena, debe estarse a lo que la propia experiencia le indica a los juzgadores. Así, siguiendo la línea que he mantenido en votos análogos, estimo prudencial que se otorgue, en concepto de indemnización por el daño que le generó el accionar ilegítimo de la Administración, por todo concepto, el monto equivalente al 15% del total de las remuneraciones que le hubiere correspondido percibir, en el supuesto de haber trabajado durante el tiempo transcurrido entre la desvinculación y su efectiva reincorporación. (del voto del Dr Massei, en minoría)

7.- En el voto que abre el Acuerdo –Dr. Kohon- se fundamentan las razones por las cuales la situación solo amerita el otorgamiento de una indemnización frente a la finalización del vínculo –no el reconocimiento del carácter de personal estable- y por ende se desestima la pretendida “reincorporación”; en el voto del Dr. Massei, se reconoce el status de personal permanente y por ende se propicia la reincorporación de la actora, más el pago de una suma de dinero en concepto indemnizatorio (15% de los haberes dejados de percibir en el lapso comprendido entre la desvinculación y la efectiva reincorporación). Luego, considerando que sólo debo dirimir aquella cuestión en la que los Sres. Vocales no acuerdan, estimo que la solución propiciada por el Dr. Kohon es la que mejor se adecua al caso, toda vez que a la par de otorgar una debida protección en mérito a los ostulados constitucionales vinculados con el derecho al trabajo y su protección (art. 37 y 38 de la Constitución Provincial), concilia también los restantes vinculados con el acceso a los cargos públicos (art. 156 C.P.), los principios orientadores de la Administración del Estado, (eficacia, eficiencia, equidad, igualdad) y la creación de empleos “necesarios y justificados” (art. 153 C.P). (del voto del Dr. Elosú Larumbe, de la mayoría)

26/07/2016

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