"DI LAURO IVANA ELIZABETH C/ PROVINCIA DE NEUQUEN S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Massei, Oscar Ermelindo | Kohon, Ricardo TomásLegajo: 3564-2011.Fecha de la Resolución: 05/08/2015.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): BAJA DEL SERVICIO PUBLICO | LICENCIA POR ENFERMEDAD | FACULTADES DISCRECIONALES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA | FALTA DE ACREDITACIÓN | PODER EJECUTIVO | REINCORPORACIONRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 12 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde rechazar la demanda de quien fue nombrada en la planta política de la Secretaría de Estado de la Gestión Pública y Contrataciones y peticionó el pago de los haberes adeudados y los que se devenguen hasta la pretendida reincorporación a su cargo, como también que se reconozca que el Estado Provincial no estaba habilitado para darle de baja como empleada pública pues se encontraba con licencia médica. Ello es así, ya que tal como surge del acto de designación -Decreto 1919/09-, que el nombramiento de la actora “en la planta política mientras dure el mandato de la presente Gestión de Gobierno y sean necesarios sus servicios…” era de carácter precario y no tuvo por finalidad provocar su ingreso a la planta permanente de empleados, en los términos del Estatuto Provincial. Desde tal premisa, la pretensión de reincorporación resulta improcedente en atención a que, a la fecha, ya aconteció la condición a la que estaba sujeta la designación. Es decir, culminó el mandato de la gestión de gobierno (período 2007-2011). Por ello, habiéndose extinguido los efectos del Decreto 1919/09 por vencimiento del plazo de la designación (cfr. art. 80 de la Ley 1284) la pretensión de reincorporación deducida en autos ha devenido abstracta.
2.- No resultó ilegítima la decisión de dar de baja a la actora plasmada en el Decreto 699/11 –antes de la finalización de la gestión de gobierno que la nombró-, y por ende, debe rechazarse el pretendido pago de haberes desde la fecha de la desvinculación hasta la de expiración del Decreto de nombramiento. Ello es así, toda vez que el límite de la designación política efectuada, es la finalización de la gestión de gobierno, pero, de ninguna manera cabe colegir de ello que no pueda dejarse sin efecto la designación sin es que se estima que ya no son necesarios los servicios, porque ello implicaría tanto como vaciar de contenido la fórmula empleada. En efecto, la locución “y mientras sean necesarios sus servicios” adquiere significación sólo frente a la posibilidad de que, en el transcurso de la misma gestión de gobierno que nombró al funcionario, la Administración estime innecesario mantener sus servicios. Adviértase que, de lo contrario, se estaría obligando a la Administración a mantener un funcionario –sin estabilidad en el cargo- hasta que culmine la gestión, por el solo hecho de haberlo designado y con absoluta independencia de las necesidades del servicio que en su momento justificaron el nombramiento (contexto que incluye el supuesto de disconformidad con el modo de desempeñar la función encomendada –cfr. dictamen 077/12 obrante en el Expediente 5000-008730/12), todo lo cual aparece como irrazonable.
3.- Recuérdese que el funcionario o empleado está siempre en razón de las necesidades del servicio (no al revés) y que “los empleos que se creen deben ser estrictamente necesarios y justificados” (art. 153 Constitución Provincial).
4.- Tampoco se vislumbra procedente el argumento vinculado con la violación a la garantía de “permanencia y resguardo del empleo mientras dure el período de enfermedad” que la actora introduce para deslegitimar la baja otorgada. En efecto, más allá de que la accionante –por su designación política- no se encontraba amparada por ninguna norma estatutaria que obligara a la Administración a mantener el empleo, lo cierto es que tampoco se encuentra acreditado que, efectivamente, se encontrara en una situación que mereciera la protección reclamada. En consecuencia [...]la cuestión queda sellada por la ausencia de toda prueba tendiente a acreditar el supuesto de hecho fundante del agravio (enfermedad).
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1.- Corresponde rechazar la demanda de quien fue nombrada en la planta política de la Secretaría de Estado de la Gestión Pública y Contrataciones y peticionó el pago de los haberes adeudados y los que se devenguen hasta la pretendida reincorporación a su cargo, como también que se reconozca que el Estado Provincial no estaba habilitado para darle de baja como empleada pública pues se encontraba con licencia médica. Ello es así, ya que tal como surge del acto de designación -Decreto 1919/09-, que el nombramiento de la actora “en la planta política mientras dure el mandato de la presente Gestión de Gobierno y sean necesarios sus servicios…” era de carácter precario y no tuvo por finalidad provocar su ingreso a la planta permanente de empleados, en los términos del Estatuto Provincial. Desde tal premisa, la pretensión de reincorporación resulta improcedente en atención a que, a la fecha, ya aconteció la condición a la que estaba sujeta la designación. Es decir, culminó el mandato de la gestión de gobierno (período 2007-2011). Por ello, habiéndose extinguido los efectos del Decreto 1919/09 por vencimiento del plazo de la designación (cfr. art. 80 de la Ley 1284) la pretensión de reincorporación deducida en autos ha devenido abstracta.

2.- No resultó ilegítima la decisión de dar de baja a la actora plasmada en el Decreto 699/11 –antes de la finalización de la gestión de gobierno que la nombró-, y por ende, debe rechazarse el pretendido pago de haberes desde la fecha de la desvinculación hasta la de expiración del Decreto de nombramiento. Ello es así, toda vez que el límite de la designación política efectuada, es la finalización de la gestión de gobierno, pero, de ninguna manera cabe colegir de ello que no pueda dejarse sin efecto la designación sin es que se estima que ya no son necesarios los servicios, porque ello implicaría tanto como vaciar de contenido la fórmula empleada. En efecto, la locución “y mientras sean necesarios sus servicios” adquiere significación sólo frente a la posibilidad de que, en el transcurso de la misma gestión de gobierno que nombró al funcionario, la Administración estime innecesario mantener sus servicios. Adviértase que, de lo contrario, se estaría obligando a la Administración a mantener un funcionario –sin estabilidad en el cargo- hasta que culmine la gestión, por el solo hecho de haberlo designado y con absoluta independencia de las necesidades del servicio que en su momento justificaron el nombramiento (contexto que incluye el supuesto de disconformidad con el modo de desempeñar la función encomendada –cfr. dictamen 077/12 obrante en el Expediente 5000-008730/12), todo lo cual aparece como irrazonable.

3.- Recuérdese que el funcionario o empleado está siempre en razón de las necesidades del servicio (no al revés) y que “los empleos que se creen deben ser estrictamente necesarios y justificados” (art. 153 Constitución Provincial).

4.- Tampoco se vislumbra procedente el argumento vinculado con la violación a la garantía de “permanencia y resguardo del empleo mientras dure el período de enfermedad” que la actora introduce para deslegitimar la baja otorgada. En efecto, más allá de que la accionante –por su designación política- no se encontraba amparada por ninguna norma estatutaria que obligara a la Administración a mantener el empleo, lo cierto es que tampoco se encuentra acreditado que, efectivamente, se encontrara en una situación que mereciera la protección reclamada. En consecuencia [...]la cuestión queda sellada por la ausencia de toda prueba tendiente a acreditar el supuesto de hecho fundante del agravio (enfermedad).

05/08/2015

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