"MESSINEO MICHEL DARIO C/ COMAHUE GOLF CLUB S. A. S/ INTERDICTO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Gigena Basombrio, Federico | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 505437-2014.Fecha de la Resolución: 26/07/2016.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACTOS TURBATORIOS | BARRIO CERRADO | ESPACIOS COMUNES | INTERDICTO DE RETENER | MENOSCABO | PROCESOS ESPECIALES | UNIDAD FUNCIONAL | USO Y GOCERecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 14 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde confirmar la sentencia de grado que hace lugar al interdicto de retener, y condena a la demandada a cesar en los actor turbatorios, permitiendo sin ningún tipo de restricciones o limitaciones, el ingreso y egreso del actor y su grupo familiar y afines, bajo cualquier tipo y forma de movilidad al inmueble ubicado en un barrio cerrado, toda vez que el acto material ejecutado por la demandada (prohibición de acceso con vehículos) constituye una turbación a la tenencia del actor sobre tal unidad funcional, en tanto se está impidiendo el ingreso al inmueble (vivienda del accionante) con medios de traslado usuales y habituales en la actualidad, como son los automotores. De hecho, toda la infraestructura del club está prevista para permitir el ingreso a las unidades funcionales mediante el uso de automotores, de allí la existencia de calles internas. Además, las mismas viviendas cuentan, por lo general, con espacios cerrados, semicerrados o abiertos para el estacionamiento de vehículos, por lo que impedir que el tenedor del inmueble pueda guardar su vehículo en la unidad funcional configura un menoscabo evidente a los derechos de aquél, que perturba el uso y goce de la unidad privativa.
2.- Siendo el acceso al club y sus calles internes bienes comunes de uso imprescindible para el goce de la unidad privativa, no puede afectarse el libre uso de los primeros sin comprometer, al mismo tiempo, el libre uso de la unidad funcional.
3.- Si bien es cierto que la primera regla de la buena convivencia en este tipo de barrios es que cada uno asuma el pago de los gastos de mantenimiento del lugar y de los servicios que se prestan, en la proporción correspondiente, como así también acatar las disposiciones estatutarias y reglamentarias vigentes en el lugar (después de todo quién habita en esta clase de barrios voluntariamente se somete a sus reglas), el eventual incumplimiento de estas obligaciones no da derecho al consorcio de propietarios a adoptar cualquier medida para obtener la prestación debida por el moroso, sino que existen vías legales aptas para lograr tal cometido; en autos, tanto la escrituración de la unidad funcional, como el cobro de las expensas y cuotas sociales que se adeudarían.
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1.- Corresponde confirmar la sentencia de grado que hace lugar al interdicto de retener, y condena a la demandada a cesar en los actor turbatorios, permitiendo sin ningún tipo de restricciones o limitaciones, el ingreso y egreso del actor y su grupo familiar y afines, bajo cualquier tipo y forma de movilidad al inmueble ubicado en un barrio cerrado, toda vez que el acto material ejecutado por la demandada (prohibición de acceso con vehículos) constituye una turbación a la tenencia del actor sobre tal unidad funcional, en tanto se está impidiendo el ingreso al inmueble (vivienda del accionante) con medios de traslado usuales y habituales en la actualidad, como son los automotores. De hecho, toda la infraestructura del club está prevista para permitir el ingreso a las unidades funcionales mediante el uso de automotores, de allí la existencia de calles internas. Además, las mismas viviendas cuentan, por lo general, con espacios cerrados, semicerrados o abiertos para el estacionamiento de vehículos, por lo que impedir que el tenedor del inmueble pueda guardar su vehículo en la unidad funcional configura un menoscabo evidente a los derechos de aquél, que perturba el uso y goce de la unidad privativa.

2.- Siendo el acceso al club y sus calles internes bienes comunes de uso imprescindible para el goce de la unidad privativa, no puede afectarse el libre uso de los primeros sin comprometer, al mismo tiempo, el libre uso de la unidad funcional.

3.- Si bien es cierto que la primera regla de la buena convivencia en este tipo de barrios es que cada uno asuma el pago de los gastos de mantenimiento del lugar y de los servicios que se prestan, en la proporción correspondiente, como así también acatar las disposiciones estatutarias y reglamentarias vigentes en el lugar (después de todo quién habita en esta clase de barrios voluntariamente se somete a sus reglas), el eventual incumplimiento de estas obligaciones no da derecho al consorcio de propietarios a adoptar cualquier medida para obtener la prestación debida por el moroso, sino que existen vías legales aptas para lograr tal cometido; en autos, tanto la escrituración de la unidad funcional, como el cobro de las expensas y cuotas sociales que se adeudarían.

26/07/2016

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