"S. S. M. C/ C. M. O. S/ DIVORCIO VINCULAR POR CAUSAL OBJETIVA" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Gigena Basombrio, Federico | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 69178-2015.Fecha de la Resolución: 26/07/2016.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): CODIGO CIVIL Y COMERCIAL | DESACUERDO DE PARTES | DISOLUCION DE LA COMUNIDAD DE BIENES | DIVORCIO | DIVORCIO VINCULAR | EFECTOS DEL DIVORCIO | EXTINCION DEL REGIMEN DE COMUNIDAD DE BIENES | FECHA | PROCEDIMIENTO LEY LOCAL | RESOLUCION | SEPARACION DE HECHORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 6 p. pdf
Contenidos:
[...] debemos preguntarnos si a partir de la nueva legislación de fondo en la materia resulta necesario que toda sentencia que decreta el divorcio debe precisar ineludiblemente la fecha de disolución de la comunidad de bienes, y va de suyo, que la respuesta es negativa.[...] si bien el divorcio tiene efecto extintivo respecto de la comunidad de bienes, y por regla general, esta extinción se retrotrae a la fecha de notificación de la demanda o de presentación de la petición conjunta, el juez se encuentra facultado para apartarse de esta regla general en los supuestos previstos por el art. 480 del CCyC. Luego, no resulta ineludible que la sentencia que decreta el divorcio establezca la fecha concreta en la que se produce aquél efecto extintivo ya que, si existe desacuerdo entre las partes sobre la cuestión, tal desacuerdo deberá ser ventilado y resuelto por la vía procesal pertinente.
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[...] debemos preguntarnos si a partir de la nueva legislación de fondo en la materia resulta necesario que toda sentencia que decreta el divorcio debe precisar ineludiblemente la fecha de disolución de la comunidad de bienes, y va de suyo, que la respuesta es negativa.[...] si bien el divorcio tiene efecto extintivo respecto de la comunidad de bienes, y por regla general, esta extinción se retrotrae a la fecha de notificación de la demanda o de presentación de la petición conjunta, el juez se encuentra facultado para apartarse de esta regla general en los supuestos previstos por el art. 480 del CCyC. Luego, no resulta ineludible que la sentencia que decreta el divorcio establezca la fecha concreta en la que se produce aquél efecto extintivo ya que, si existe desacuerdo entre las partes sobre la cuestión, tal desacuerdo deberá ser ventilado y resuelto por la vía procesal pertinente.

26/07/2016

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