"SERV 38 S.R.L. C/ LEDESMA RITA LILIAN S/ COBRO EJECUTIVO" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Gigena Basombrio, Federico | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 380130-2008.Fecha de la Resolución: 28/06/2016.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): BIEN GANANCIAL | BIENES EN PARTICULAR QUE LA COMPONEN | COMUNIDAD HEREDITARIA | DEUDA CONTRAIDA POR EL CONYUGE SUPERTITE | DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL | EMBARGO | JUICIO EJECUTIVO | LEVANTAMIENTO TOTAL | LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL | MEDIDAS CAUTELARES | TITULARIDAD DE LOS BIENES GANANCIALES | UNIVERSALIDADRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 6 p. pdf
Contenidos:
La deuda que se pretende ejecutar fue contraida por la obligada con posterioridad al fallecimiento de su esposo, y consiguientemente, estando disuelta la sociedad conyugal. Por lo tanto, debe levantarse en su totalidad el embargo del inmueble que integra la indivisión postcomunitaria provocada por la disolución de la sociedad conyugal operada como se dijo por la muerte del esposo, pues la indivisión coexiste con la comunidad hereditaria a la que concurren los herederos del prefallecido, y no restringirlo al 50 % como fue dispuesto en la instancia de grado. Ello es así, toda vez que lo que equivoca la resolución es en mantener el embargo sobre ese bien determinado físicamente, pues como se dijera a consecuencia de las consideraciones que la propia resolución subraya, ello no es posible hasta después de efectuada la partición, momento en el cual se establecerá la propiedad sobre cada uno de los bienes que culminen formando parte de la masa.
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La deuda que se pretende ejecutar fue contraida por la obligada con posterioridad al fallecimiento de su esposo, y consiguientemente, estando disuelta la sociedad conyugal. Por lo tanto, debe levantarse en su totalidad el embargo del inmueble que integra la indivisión postcomunitaria provocada por la disolución de la sociedad conyugal operada como se dijo por la muerte del esposo, pues la indivisión coexiste con la comunidad hereditaria a la que concurren los herederos del prefallecido, y no restringirlo al 50 % como fue dispuesto en la instancia de grado. Ello es así, toda vez que lo que equivoca la resolución es en mantener el embargo sobre ese bien determinado físicamente, pues como se dijera a consecuencia de las consideraciones que la propia resolución subraya, ello no es posible hasta después de efectuada la partición, momento en el cual se establecerá la propiedad sobre cada uno de los bienes que culminen formando parte de la masa.

28/06/2016

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