"FONSECA JOSE ROLANDO C/ TMP NEUQUEN S.R.L. S/ COBRO DE HABERES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: 413176-2010.Fecha de la Resolución: 16/06/2016.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): CATEGORIA | CERTIFICADO DE TRABAJO | COMPUTO | CONTRATO DE TRABAJO | DIFERENCIAS SALARIALES | FECHA DE INGRESO | HORAS EXTRAS | INTERESES | INTIMACION | MULTA | PRUEBA | REGISTRACION LABORALRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 10 p. pdf
Contenidos:
1.- Independientemente que la accionada haya adjuntado al contestar la demanda el certificado al que hace referencia el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, la entrega o puesta a disposición del mismo, que no refleja las verdaderas circunstancias del vínculo laboral, como ser la antigüedad y el salario percibido, resulta insuficiente para considerar cumplida la obligación derivada de la referida norma. Por lo tanto, corresponde confirmar la aplicación de la multa del art. 80 de la LCT.
2.- Los motivos por los que prospera la multa son precisamente por haber consignado en la documentación laboral (recibo de haberes) una fecha de ingreso posterior a la real, lo que torna operativa la aplicación de la multa del art. 9.
3.- En función de que los rubros que se reclaman derivan como consecuencia del reconocimiento judicial de una categoría distinta a la que detentaba hasta ese momento el operario, por lo que al no tratarse de una situación ya consolidada, la mora se produce a partir de la intimación fehaciente que realice el trabajador a su respecto. Consecuentemente, los intereses de capital deben computarse desde el 19/02/2009, y no desde 19/02/2010 como se menciona en la sentencia de grado.
4.- Para la procedencia de las horas extras no basta su mera invocación, sino que quien lo alega debe demostrar con razonable precisión su existencia y extensión, por lo tanto, ni de la prueba documental, ni de los testimonios señalados por el actor apelante, se desprende la efectiva probanza de las mismas.
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1.- Independientemente que la accionada haya adjuntado al contestar la demanda el certificado al que hace referencia el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, la entrega o puesta a disposición del mismo, que no refleja las verdaderas circunstancias del vínculo laboral, como ser la antigüedad y el salario percibido, resulta insuficiente para considerar cumplida la obligación derivada de la referida norma. Por lo tanto, corresponde confirmar la aplicación de la multa del art. 80 de la LCT.

2.- Los motivos por los que prospera la multa son precisamente por haber consignado en la documentación laboral (recibo de haberes) una fecha de ingreso posterior a la real, lo que torna operativa la aplicación de la multa del art. 9.

3.- En función de que los rubros que se reclaman derivan como consecuencia del reconocimiento judicial de una categoría distinta a la que detentaba hasta ese momento el operario, por lo que al no tratarse de una situación ya consolidada, la mora se produce a partir de la intimación fehaciente que realice el trabajador a su respecto.
Consecuentemente, los intereses de capital deben computarse desde el 19/02/2009, y no desde 19/02/2010 como se menciona en la sentencia de grado.

4.- Para la procedencia de las horas extras no basta su mera invocación, sino que quien lo alega debe demostrar con razonable precisión su existencia y extensión, por lo tanto, ni de la prueba documental, ni de los testimonios señalados por el actor apelante, se desprende la efectiva probanza de las mismas.

16/06/2016

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