"BENIZ HUGO ALEJANDRO C/ B. J. SERVICES S.R.L. S/ COBRO DE HABERES" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Massei, Oscar Ermelindo | Kohon, Ricardo TomásLegajo: 11-2009.Fecha de la Resolución: 31/08/2015.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): ENFERMEDAD INCULPABLE | EXTRAORDIANARIOS LOCALES | FACULTADES DE LA ALZADA | LICENCIA | PAGO DE HABERES | PERIODO | PRINCIPIO DE CONGUENCIA | RECHAZO DE LA DEMANDA | RECURSO DE CASACIÓN | RECURSO DE NULIDAD EXTRAORDINARIO | REMUNERACION DEL TRABAJADOR | RESERVA DE PUESTORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 18 p. pdf
Contenidos:
1.- Al resultar procedente el recurso de Nulidad Extraordinario interpuesto por la parte demandada, corresponde nulificar el decisorio de la Cámara de Apelaciones por ser portador del vicio de incongruencia, toda vez que en su actuación hubo exceso de la competencia que ejerce, al juzgar sobre circunstancias fácticas distintas de las planteadas por las partes, pretender modificar aspectos que se encontraban firmes y decidir sobre cuestiones no planteadas. De tal forma, se desbordó el ámbito de conocimiento del recurso en violación al principio del tantum devolutum quantum apellatum (expresión del principio de congruencia en la instancia recursiva), lodente.
2.- Cabe señalar que nuestro ordenamiento jurídico establece que los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales se rigen conforme el sistema establecido en la Ley N° 24.557, sobre Riesgos del Trabajo, motivo por el cual no resulta procedente decidir respecto de aquellos eventos dañosos y sus consecuencias legales en el marco de la presente acción que tiene por objeto el cobro de haberes con fundamento en el Art. 103 L.C.T.
3.- Por imperio de lo dispuesto en el Art. 21° de la Ley ritual, corresponde recomponer el litigio mediante el acogimiento del recurso de apelación deducido por la demandada y rechazar la demanda promovida por el actor. Este proceso se acota a determinar si le asiste derecho al trabajador a la percepción de los salarios correspondientes a dic/06 y enero/07, pretensión que funda en el Art. 103 L.C.T. Sin embargo, se advierte que la empleadora sostiene que no corresponde la aplicación del Art. 103 L.C.T. porque el actor estaba incapacitado y no podía estar a disposición de su parte. Ello así, al estar acreditado que la accionada ha cumplido con el pago del período de licencia por enfermedad previsto en el Art. 208 L.C.T., y comunicado el inicio del período de reserva de puesto conforme el Art. 211 de idéntica ley a partir del 30/11/06, por lo que el reclamo de los haberes de diciembre/06 y enero/07 resulta improcedente.
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1.- Al resultar procedente el recurso de Nulidad Extraordinario interpuesto por la parte demandada, corresponde nulificar el decisorio de la Cámara de Apelaciones por ser portador del vicio de incongruencia, toda vez que en su actuación hubo exceso de la competencia que ejerce, al juzgar sobre circunstancias fácticas distintas de las planteadas por las partes, pretender modificar aspectos que se encontraban firmes y decidir sobre cuestiones no planteadas. De tal forma, se desbordó el ámbito de conocimiento del recurso en violación al principio del tantum devolutum quantum apellatum (expresión del principio de congruencia en la instancia recursiva), lodente.

2.- Cabe señalar que nuestro ordenamiento jurídico establece que los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales se rigen conforme el sistema establecido en la Ley N° 24.557, sobre Riesgos del Trabajo, motivo por el cual no resulta procedente decidir respecto de aquellos eventos dañosos y sus consecuencias legales en el marco de la presente acción que tiene por objeto el cobro de haberes con fundamento en el Art. 103 L.C.T.

3.- Por imperio de lo dispuesto en el Art. 21° de la Ley ritual, corresponde recomponer el litigio mediante el acogimiento del recurso de apelación deducido por la demandada y rechazar la demanda promovida por el actor. Este proceso se acota a determinar si le asiste derecho al trabajador a la percepción de los salarios correspondientes a dic/06 y enero/07, pretensión que funda en el Art. 103 L.C.T. Sin embargo, se advierte que la empleadora sostiene que no corresponde la aplicación del Art. 103 L.C.T. porque el actor estaba incapacitado y no podía estar a disposición de su parte. Ello así, al estar acreditado que la accionada ha cumplido con el pago del período de licencia por enfermedad previsto en el Art. 208 L.C.T., y comunicado el inicio del período de reserva de puesto conforme el Art. 211 de idéntica ley a partir del 30/11/06, por lo que el reclamo de los haberes de diciembre/06 y enero/07 resulta improcedente.

31/08/2015

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