"CHEVRON ARGENTINA S.R.L. C/ LLANCAMAN ARIEL ALBERTO S/ SUMARISIMO ART. 52 LEY 23551" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: 506928-2015.Fecha de la Resolución: 14/06/2016.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): ACCION DE EXCLUSION | DEMANDA PROMOVIDA POR LA EMPLEADORA | DOMICILIO DEL TRABAJADOR | INCOMPETENCIA DE LA JUSTICIA PROVINCIAL | JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA | PROCEDIMIENTO LABORAL | REGLAS DE COMPETENCIA | TUTELA SINDICALRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 10 p. pdf
Contenidos:
El juzgado de primera instancia con competencia en materia laboral del Provincia del Neuquen, no resulta competente para entender en el proceso sumarísimo promovido por la empleadora a los fines de la exclusión de la garantía sindical a un delegado gremial. Ello es así, toda vez que la norma especial que regula la competencia es clara cuando establece cuál es el juez que debe intervenir; precisamente el art. 2 de la ley de procedimiento laboral N° 921, que en su segundo párrafo estipula que: “Cuando la demanda sea deducida por el empleador, será competente el Juez de Primera Instancia, -con competencia en materia laboral- del domicilio del trabajador.” Consiguientemente, corresponder el conocimiento de la causa a los jueces con competencia en el domicilio del trabajador (art. 2º, 2do. Pfo. de la Ley 921), sito en la localidad de Barda del Medio, jurisdicción de los tribunales de la Provincia de Río Negro.
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El juzgado de primera instancia con competencia en materia laboral del Provincia del Neuquen, no resulta competente para entender en el proceso sumarísimo promovido por la empleadora a los fines de la exclusión de la garantía sindical a un delegado gremial. Ello es así, toda vez que la norma especial que regula la competencia es clara cuando establece cuál es el juez que debe intervenir; precisamente el art. 2 de la ley de procedimiento laboral N° 921, que en su segundo párrafo estipula que: “Cuando la demanda sea deducida por el empleador, será competente el Juez de Primera Instancia, -con competencia en materia laboral- del domicilio del trabajador.” Consiguientemente, corresponder el conocimiento de la causa a los jueces con competencia en el domicilio del trabajador (art. 2º, 2do. Pfo. de la Ley 921), sito en la localidad de Barda del Medio, jurisdicción de los tribunales de la Provincia de Río Negro.

14/06/2016

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