"GUTIERREZ JULIO DANIEL C/ GUARDIA EUSEBIA MIRTA S/ ACCION POSESORIA" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Gigena Basombrio, FedericoLegajo: 470695-2012.Fecha de la Resolución: 14/06/2016.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCION POSESORIA | DERECHOS REALES | DIFERENCIA CON EL INTERDICTO DE RECOBRARRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 7 p. pdf
Contenidos:
Cabe confirmar la decisión que al hacer lugar a la demanda condena a restituir el inmueble objeto de la litis, toda vez que considero que la sentenciante ha efectuado una correcta valoración de la prueba conforme las reglas de la sana crítica, conforme lo prescripto por el art. 386 del Código de rito, razón por la cual, comparto los fundamentos a los que arriba, no importando la manifestación que se desprende de la sentencia, en cuanto alude a “interdicto de recobrar”, siendo atento el contenido de la sentencia, un error tipográfico, que no desnaturaliza lo decidido, ya que entre los interdicto y acciones posesorias, no median diferencias sustanciales (Conforme Palacio, Derecho Procesal Civil, VII, p.17), salvo que el interdicto caduca de oficio y que la acción posesoria está sometida a prescripción (Con. Falcón, en Tratado de Derecho Procesal Civil y Clerical, T. VI. P. 172).
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Cabe confirmar la decisión que al hacer lugar a la demanda condena a restituir el inmueble objeto de la litis, toda vez que considero que la sentenciante ha efectuado una correcta valoración de la prueba conforme las reglas de la sana crítica, conforme lo prescripto por el art. 386 del Código de rito, razón por la cual, comparto los fundamentos a los que arriba, no importando la manifestación que se desprende de la sentencia, en cuanto alude a “interdicto de recobrar”, siendo atento el contenido de la sentencia, un error tipográfico, que no desnaturaliza lo decidido, ya que entre los interdicto y acciones posesorias, no median diferencias sustanciales (Conforme Palacio, Derecho Procesal Civil, VII, p.17), salvo que el interdicto caduca de oficio y que la acción posesoria está sometida a prescripción (Con. Falcón, en Tratado de Derecho Procesal Civil y Clerical, T. VI. P. 172).

14/06/2016

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