"PARRA MARIA ESTER C/ BANCO PROVINCIA DEL NEUQUEN S.A. S/ COBRO DE HABERES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia MónicaLegajo: 503075-2014.Fecha de la Resolución: 14/06/2016.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): CONTRATO DE TRABAJO | COSA JUZGADA | INDEMNIZACION POR DESPIDO | INTERESES | TASA ACTIVARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 21 p. pdf
Contenidos:
1.- La posibilidad de revisar lo atinente a la tasa de interés no implica necesariamente una mella a la cosa juzgada, sino –y, por el contrario- un mecanismo para su preservación, en tanto, de esta manera, se mantiene la real significación patrimonial de la condena; sustancia que no se preservaría si, en excepcionales circunstancias, el cálculo de los intereses determinara un exceso o una insuficiencia notoria incompatible con los principios generales receptados en los artículos 953 y 1071 del C.C.
2.- Si la cosa juzgada extiende sus efectos a todas las cuestiones en condiciones de ser resueltas a la época del pronunciamiento, la cuestión medular pasa por desentrañar si, al momento de dictar la sentencia de mérito, el Tribunal se encontraba en condiciones de evaluar la razonabilidad de la tasa de interés aplicable. La respuesta negativa se impone.
3.- Más allá de que se trate de una tasa de interés legal, judicial o convencional, debe partirse de la premisa de que los intereses moratorios tienen, como una de sus finalidades, salvaguardar la integralidad del crédito En tal línea, deben responder a la necesidad de asegurar una razonable compensación por los efectos de la mora en el cumplimiento de la obligación y una prudente sanción por el incumplimiento: Por lo tanto, de exceder estos parámetros, los intereses colisionarían con los principios receptados en el artículo 953 del Código Civil que vedan las tasas de interés exorbitantes o usurarias y con la propia Constitución, que repudia a la confiscatoriedad (art. 17 de la C.N. y art. 21 y 24 de la C.P).
4.- En el caso, la tasa de interés aplicable es legal [...] tratándose de un imperativo legal, es claro que este Tribunal debía ordenar que la deuda se abonase con los intereses previstos en la ley de Obras Públicas: en la oportunidad del pronunciamiento, sólo eso debió sopesar.
5.- El verdadero impacto de la aplicación de la tasa sólo se puede advertir al practicarse la planilla de liquidación, antesala de la percepción del crédito.
6.- La jurisprudencia admitió la modificación de la cosa juzgada cuando las circunstancias económicas demostraron la insuficiencia del monto de la condena al hacer lugar a la indexación de las deudas, y entiendo que en el caso queda englobado dentro de esa perspectiva de análisis jurídico.[...] la pretensión procede por cuanto se trata de un crédito alimentario devengado como consecuencia de un despido sin justa causa y luego de tramitado el pleito durante más de nueve años para que se reconociera la procedencia del reclamo, habiéndose acreditado la diferencia entre la tasa fijada y la propuesta en base a las propias manifestaciones del banco tanto al contestar la demanda como al responder los agravios. [...] propongo se revoque la sentencia apelada, y en consecuencia, se haga lugar a la pretensión disponiéndose que el crédito de la actora sea liquidado a la tasa activa a partir del 1 de enero del 2.008, conforme precedente “Alocilla” y hasta el efectivo pago.
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1.- La posibilidad de revisar lo atinente a la tasa de interés no implica necesariamente una mella a la cosa juzgada, sino –y, por el contrario- un mecanismo para su preservación, en tanto, de esta manera, se mantiene la real significación patrimonial de la condena; sustancia que no se preservaría si, en excepcionales circunstancias, el cálculo de los intereses determinara un exceso o una insuficiencia notoria incompatible con los principios generales receptados en los artículos 953 y 1071 del C.C.

2.- Si la cosa juzgada extiende sus efectos a todas las cuestiones en condiciones de ser resueltas a la época del pronunciamiento, la cuestión medular pasa por desentrañar si, al momento de dictar la sentencia de mérito, el Tribunal se encontraba en condiciones de evaluar la razonabilidad de la tasa de interés aplicable. La respuesta negativa se impone.

3.- Más allá de que se trate de una tasa de interés legal, judicial o convencional, debe partirse de la premisa de que los intereses moratorios tienen, como una de sus finalidades, salvaguardar la integralidad del crédito
En tal línea, deben responder a la necesidad de asegurar una razonable compensación por los efectos de la mora en el cumplimiento de la obligación y una prudente sanción por el incumplimiento: Por lo tanto, de exceder estos parámetros, los intereses colisionarían con los principios receptados en el artículo 953 del Código Civil que vedan las tasas de interés exorbitantes o usurarias y con la propia Constitución, que repudia a la confiscatoriedad (art. 17 de la C.N. y art. 21 y 24 de la C.P).

4.- En el caso, la tasa de interés aplicable es legal [...] tratándose de un imperativo legal, es claro que este Tribunal debía ordenar que la deuda se abonase con los intereses previstos en la ley de Obras Públicas: en la oportunidad del pronunciamiento, sólo eso debió sopesar.

5.- El verdadero impacto de la aplicación de la tasa sólo se puede advertir al practicarse la planilla de liquidación, antesala de la percepción del crédito.

6.- La jurisprudencia admitió la modificación de la cosa juzgada cuando las circunstancias económicas demostraron la insuficiencia del monto de la condena al hacer lugar a la indexación de las deudas, y entiendo que en el caso queda englobado dentro de esa perspectiva de análisis jurídico.[...] la pretensión procede por cuanto se trata de un crédito alimentario devengado como consecuencia de un despido sin justa causa y luego de tramitado el pleito durante más de nueve años para que se reconociera la procedencia del reclamo, habiéndose acreditado la diferencia entre la tasa fijada y la propuesta en base a las propias manifestaciones del banco tanto al contestar la demanda como al responder los agravios. [...] propongo se revoque la sentencia apelada, y en consecuencia, se haga lugar a la pretensión disponiéndose que el crédito de la actora sea liquidado a la tasa activa a partir del 1 de enero del 2.008, conforme precedente “Alocilla” y hasta el efectivo pago.

14/06/2016

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