"CAYUN JOSE MIGUEL C/ GONZALEZ MARGARITA AGUSTINA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR USO DE AUTOM. C/ LESION O MUERTE" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: 476254-2013.Fecha de la Resolución: 14/06/2016.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRÁNSITO | CALCULO INDEMNIZATORIORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 14 p. pdf
Contenidos:
1.- En cuanto a la utilización del Salario Mínimo Vital y Móvil, a los fines del cálculo de la indemnización por incapacidad derivada de un accidente debe tomarse en cuenta el salario real que percibe la víctima. Ahora bien, si como en el caso de autos, no se puede acreditar actividad lucrativa del reclamante o el monto del salario denunciado en la demanda, se debe recurrir a pautas objetivas mínimas de valoración, como el Salario Mínimo Vital y Móvil para efectuar el cálculo indemnizatorio.
2.- En relación a la determinación del quatum correspondiente a los gastos de farmacia, radiografías y asistencia médica, el monto fijado en la instancia anterior ($5.000), resulta adecuado, si tenemos en cuenta las lesiones sufridas por el actor con motivo del accidente, las cuales se encuentran debidamente probadas en el dictamen. La circunstancia que el demandante haya sido atendido e intervenido quirúrgicamente en un Hospital Público, de manera alguna amerita dejar de contemplar –en vistas a una reparación plena o integral- los gastos que de ordinario, aun cuando la asistencia haya sido brindada por el Estado, generan este tipo de intervenciones.
3.- Si bien comparto los fundamentos expuestos por la jueza de grado en cuanto a la procedencia del daño físico, como así los parámetros utilizados para la determinación del monto, como el Salario Mínimo Vital y Móvil y la edad del actor al momento del accidente, en el caso particular no corresponde aplicar lisa y llanamente la fórmula matemática financiera. Ello así, toda vez que para la determinación del daño físico dentro de un proceso civil, no corresponde atenerse estrictamente al resultado que arroje la fórmula, cualquiera que sea la utilizada (Vuoto o Méndez), ya que si bien éstas proporcionan pautas para la cuantificación de dicho daño, no necesariamente hay que apegarse estrictamente a su resultado, pues en definitiva es el juez quien debe evaluar en función de la prueba y muchas veces, utilizando las facultades que el ordenamiento procesal le acuerda (art. 165), la cuantificación del daño en función de las particularidades que se presentan en el caso concreto. En función de lo expuesto, advierto que la suma fijada en la instancia de grado ($210.000), en concepto de “daño físico”, teniendo en cuenta la secuela que arroja el accidente: 38% de incapacidad, la edad del actor: 17 años y el Salario Mínimo Vital y Móvil a la fecha del accidente, resulta insuficiente, por lo que en función del art. 165 del Cód. Procesal propondré su elevación a la suma de $260.000, con más los intereses determinados en el instancia de grado.
4.- Cabe modificar el monto de condena por el rubro daño moral, y para ello tengo en cuenta las lesiones sufridas en el cuerpo por un joven que al momento del infortunio contaba con 17 años de edad, como también los padecimientos experimentados como consecuencia de los tratamientos e intervenciones posteriores, lo que me lleva al convencimiento que la suma establecida en primera instancia deberá ser elevada.
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1.- En cuanto a la utilización del Salario Mínimo Vital y Móvil, a los fines del cálculo de la indemnización por incapacidad derivada de un accidente debe tomarse en cuenta el salario real que percibe la víctima. Ahora bien, si como en el caso de autos, no se puede acreditar actividad lucrativa del reclamante o el monto del salario denunciado en la demanda, se debe recurrir a pautas objetivas mínimas de valoración, como el Salario Mínimo Vital y Móvil para efectuar el cálculo indemnizatorio.

2.- En relación a la determinación del quatum correspondiente a los gastos de farmacia, radiografías y asistencia médica, el monto fijado en la instancia anterior ($5.000), resulta adecuado, si tenemos en cuenta las lesiones sufridas por el actor con motivo del accidente, las cuales se encuentran debidamente probadas en el dictamen.
La circunstancia que el demandante haya sido atendido e intervenido quirúrgicamente en un Hospital Público, de manera alguna amerita dejar de contemplar –en vistas a una reparación plena o integral- los gastos que de ordinario, aun cuando la asistencia haya sido brindada por el Estado, generan este tipo de intervenciones.

3.- Si bien comparto los fundamentos expuestos por la jueza de grado en cuanto a la procedencia del daño físico, como así los parámetros utilizados para la determinación del monto, como el Salario Mínimo Vital y Móvil y la edad del actor al momento del accidente, en el caso particular no corresponde aplicar lisa y llanamente la fórmula matemática financiera. Ello así, toda vez que para la determinación del daño físico dentro de un proceso civil, no corresponde atenerse estrictamente al resultado que arroje la fórmula, cualquiera que sea la utilizada (Vuoto o Méndez), ya que si bien éstas proporcionan pautas para la cuantificación de dicho daño, no necesariamente hay que apegarse estrictamente a su resultado, pues en definitiva es el juez quien debe evaluar en función de la prueba y muchas veces, utilizando las facultades que el ordenamiento procesal le acuerda (art. 165), la cuantificación del daño en función de las particularidades que se presentan en el caso concreto.
En función de lo expuesto, advierto que la suma fijada en la instancia de grado ($210.000), en concepto de “daño físico”, teniendo en cuenta la secuela que arroja el accidente: 38% de incapacidad, la edad del actor: 17 años y el Salario Mínimo Vital y Móvil a la fecha del accidente, resulta insuficiente, por lo que en función del art. 165 del Cód. Procesal propondré su elevación a la suma de $260.000, con más los intereses determinados en el instancia de grado.

4.- Cabe modificar el monto de condena por el rubro daño moral, y para ello tengo en cuenta las lesiones sufridas en el cuerpo por un joven que al momento del infortunio contaba con 17 años de edad, como también los padecimientos experimentados como consecuencia de los tratamientos e intervenciones posteriores, lo que me lleva al convencimiento que la suma establecida en primera instancia deberá ser elevada.

14/06/2016

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