"PORTA VÍCTOR E. C/ PREVENCIÓN A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON A.R.T" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Kohon, Ricardo Tomás | Moya, Evaldo DaríoLegajo: 79-2011.Fecha de la Resolución: 07/06/2016.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): ACCIDENTE DE TRABAJO | COMPENSACION DINERARIA ADICIONAL DE PAGO UNICO | CONTRATO DE TRABAJO | CRITERIOS DE COMPARACION | INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL | INDEMNIZACION | PRINCIPIO DE LA NORMA MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR | RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY | REFORMATIO IN PEJUSRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 8 p. pdf
Contenidos:
1.- El actor demanda a la A.R.T. a efectos de que se determine el grado de incapacidad permanente y definitiva derivada de un accidente de trabajo, y el pago de las prestaciones dinerarias. Además reclama que se le brinde asistencia psicológica –como prestación en especie-.Comparece la demandada. Luego de controvertir los pedidos de invalidez constitucional, sostiene que cumplió con todas las obligaciones legalmente impuestas a su cargo. Niega que el actor padezca una incapacidad mayor a la establecida en la Junta Médica. Afirma que la secuela psicológica excede el marco de la L.R.T. La sentencia de Primera Instancia declara la inconstitucionalidad del pago en forma de renta periódica (Art.15, inc.2°, Ley 24.557) y acoge la demanda. La Cámara de Apelaciones confirma lo decidido pero reduce el monto de la condena. La parte demandada viene en casación por R.I.L. y R.N.E. Solo se admite el primero. Se propone declarar procedente por infracción al Art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo. Al recomponer, readecua el monto de condena dado que conforme el porcentaje de incapacidad no corresponde el pago de la compensación dineraria establecida en el Art. 11 apartado 4 de la Ley 24.557.
2.- Sobre el criterio que debe emplearse para resolver estos casos en que concurren más de una solución posible se pronunció la Corte Suprema de la Nación al aseverar que el principio de interpretación sentado en el Art. 9° de la Ley de Contrato de Trabajo está reservado exclusivamente para los casos de duda y su aplicación exige una previa hermenéutica de la norma examinada (Fallos 319:1241). Conviene dar cuenta que el precedente fue dictado en fecha anterior al texto agregado al precepto por Ley 26.421. Esta razón explica que no refiera a la apreciación de las pruebas. En el mismo sentido también se expidió este Tribunal Superior al sostener que el estado de situación dudosa constituye un presupuesto de la norma (Acuerdos Nros. 4/12 y 37/12).
3.- Es procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido por la aseguradora demandada contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones local –Sala I- la cual en primer término, luego de establecer la incapacidad laboral del actor en el 46,20% de la T.O., practica la liquidación de la prestación dineraria (Art. 14, apart. 2.a, L.R.T.) y arriba al importe definitivo por tal concepto. De seguido, afirma que debe adicionarse el importe de $ 40.000 -ya fijado en la instancia anterior aunque para una minusvalía mayor (77,60% de la T.O.)-, con fundamento en que si bien la prohibición de reformatio in pejus impide aplicar de oficio las mejoras cuantitativas dispuestas por el Decreto N° 1.694/09, no obstante, el criterio dispuesto por el Art. 9 de la Ley 20.744 resulta persuasivo. Ello así, se advierte con claridad que el Ad quem ha aplicado la norma en juego – art 9 L.C.T- sin explicitar, como era debido, que se encontraban satisfechos los presupuestos o condiciones para su correcta aplicación. En efecto, no expresa que se encuentra interpretando una norma o apreciando pruebas, que de ello surjan varias opciones posibles, ni que se genere una duda para adoptar una de ellas, y, por tanto, que deba resolver por el criterio de favor al trabajador. Tampoco todo esto puede inferirse. Hay que tener presente que la incapacidad determinada en la Segunda Instancia alcanza el 46,20% del V.T.O. (35% + factores de ponderación), y que la compensación dineraria adicional en juego (Art. 11, apart. 4.b de la Ley 24.557) se adeuda en las hipótesis de incapacidades permanentes totales, es decir iguales o superiores a 66% del V.T.O. Con esto se quiere significar que el caso no se subsume en la norma aludida (resultando indiferente que su texto sea el correspondiente al Decreto N° 1278/00 o al Decreto N° 1694/09), por lo que no se avizora ninguna situación dudosa que debiera zanjarse mediante el criterio de favor prescripto en el Art. 9 L.C.T.
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1.- El actor demanda a la A.R.T. a efectos de que se determine el grado de incapacidad permanente y definitiva derivada de un accidente de trabajo, y el pago de las prestaciones dinerarias. Además reclama que se le brinde asistencia psicológica –como prestación en especie-.Comparece la demandada. Luego de controvertir los pedidos de invalidez constitucional, sostiene que cumplió con todas las obligaciones legalmente impuestas a su cargo. Niega que el actor padezca una incapacidad mayor a la establecida en la Junta Médica. Afirma que la secuela psicológica excede el marco de la L.R.T. La sentencia de Primera Instancia declara la inconstitucionalidad del pago en forma de renta periódica (Art.15, inc.2°, Ley 24.557) y acoge la demanda. La Cámara de Apelaciones confirma lo decidido pero reduce el monto de la condena. La parte demandada viene en casación por R.I.L. y R.N.E. Solo se admite el primero. Se propone declarar procedente por infracción al Art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo. Al recomponer, readecua el monto de condena dado que conforme el porcentaje de incapacidad no corresponde el pago de la compensación dineraria establecida en el Art. 11 apartado 4 de la Ley 24.557.

2.- Sobre el criterio que debe emplearse para resolver estos casos en que concurren más de una solución posible se pronunció la Corte Suprema de la Nación al aseverar que el principio de interpretación sentado en el Art. 9° de la Ley de Contrato de Trabajo está reservado exclusivamente para los casos de duda y su aplicación exige una previa hermenéutica de la norma examinada (Fallos 319:1241). Conviene dar cuenta que el precedente fue dictado en fecha anterior al texto agregado al precepto por Ley 26.421. Esta razón explica que no refiera a la apreciación de las pruebas. En el mismo sentido también se expidió este Tribunal Superior al sostener que el estado de situación dudosa constituye un presupuesto de la norma (Acuerdos Nros. 4/12 y 37/12).

3.- Es procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido por la aseguradora demandada contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones local –Sala I- la cual en primer término, luego de establecer la incapacidad laboral del actor en el 46,20% de la T.O., practica la liquidación de la prestación dineraria (Art. 14, apart. 2.a, L.R.T.) y arriba al importe definitivo por tal concepto. De seguido, afirma que debe adicionarse el importe de $ 40.000 -ya fijado en la instancia anterior aunque para una minusvalía mayor (77,60% de la T.O.)-, con fundamento en que si bien la prohibición de reformatio in pejus impide aplicar de oficio las mejoras cuantitativas dispuestas por el Decreto N° 1.694/09, no obstante, el criterio dispuesto por el Art. 9 de la Ley 20.744 resulta persuasivo. Ello así, se advierte con claridad que el Ad quem ha aplicado la norma en juego – art 9 L.C.T- sin explicitar, como era debido, que se encontraban satisfechos los presupuestos o condiciones para su correcta aplicación. En efecto, no expresa que se encuentra interpretando una norma o apreciando pruebas, que de ello surjan varias opciones posibles, ni que se genere una duda para adoptar una de ellas, y, por tanto, que deba resolver por el criterio de favor al trabajador. Tampoco todo esto puede inferirse. Hay que tener presente que la incapacidad determinada en la Segunda Instancia alcanza el 46,20% del V.T.O. (35% + factores de ponderación), y que la compensación dineraria adicional en juego (Art. 11, apart. 4.b de la Ley 24.557) se adeuda en las hipótesis de incapacidades permanentes totales, es decir iguales o superiores a 66% del V.T.O. Con esto se quiere significar que el caso no se subsume en la norma aludida (resultando indiferente que su texto sea el correspondiente al Decreto N° 1278/00 o al Decreto N° 1694/09), por lo que no se avizora ninguna situación dudosa que debiera zanjarse mediante el criterio de favor prescripto en el Art. 9 L.C.T.

07/06/2016

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