"ESCALERA MARIANA MABEL C/ MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Massei, Oscar Ermelindo | Kohon, Ricardo TomásLegajo: 2560-2008.Fecha de la Resolución: 03/06/2016.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): AUSENCIA DE LESION INCAPACITANTE | CAIDA DE CARTEL EN LA VIA PUBLICA | CUANTIFICACION | DAÑO MORAL | DAÑOS Y PERJUICIOS | FALTA DE MANTENIMIENTO | INCAPACIDAD SOBREVINIENTE | INFORME PERICIAL | LESIONES EN EL ROSTRO Y CUERO CABELLUDO | PODER DE POLICIA | RESPONSABILIDAD DE ESTADO | RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO | VALORACION DE LA PRUEBARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 14 p. pdf
Contenidos:
1.- La Municipalidad de Neuquén es responsable de los daños y perjuicios que le causaran a la hija de la accionante –en ese momento menor de edad- la caída de un cartel que consignaba la proximidad de un edificio histórico provincial y que le impactara en su cabeza y rostro mientras aguardaba un taxi. Ello es así, toda vez que es la Municipalidad quien determina la confección, colocación y mantenimiento de la cartelería conteniendo referencias en monumentos históricos. También ha existido falta de mantenimiento por quien resultaba responsable del mismo: la Municipalidad de Neuquén, a la luz de lo dispuesto por la Ordenanza 10015. Por lo tanto, la omisión que se le achaca proviene del deficiente ejercicio del poder de policía y del incumplimiento de los deberes que surgen expresamente de la citada Ordenanza
2.- Como es sabido, el daño moral puede, en ciertos casos, requerir prueba y en otros, resultar in re ipsa, toda vez que el art. 1078 del Código Civil no contempla lo referente a las formas de acreditarse el daño moral sino el concepto del mismo (cfr. Ac. 772/01). Desde este vértice, el rubro resulta procedente, debiendo tenérselo por configurado con la sola producción del evento dañoso. Por ello, en uso de la facultad conferida por el art. 165 del C.P.C.y.C., y tomando en consideración las cicatrices con las que cuenta la actora así como la edad de la víctima en oportunidad de producirse el hecho (19 años), se establece como reparación total para el rubro, la suma de $6.000,00.
3.- No se configuró en el sub lite un supuesto de daño patrimonial por incapacidad física de quien resultó impactada por la caida de un cartel mientras se encontraba en la vía pública aguardando la llegada de un taxi, pues, lo que verdaderamente interesa a los fines de precisar la cuantía resarcitoria en el caso de la incapacidad sobreviniente, es determinar la medida en que la disfunción repercutirá en la situación de la víctima (cfr. Ac. 68/2012 de esta Sala Procesal Administrativa), la ausencia de lesión incapacitante veda la posibilidad de reconocer un resarcimiento en este aspecto. Ello es así, toda vez que el perito se ha limitado a señalar que la incapacidad se calcula en 3% por la cicatriz lineal y otro 3% por la cicatriz en el cuero cabelludo sin brindar mayores explicaciones al respecto por lo que el porcentaje de incapacidad determinado resulta, cuanto menos, infundado, no advirtiéndose por parte del mismo el cumplimiento de la regla contenida en el art. 474 del C.P.C y C., que exige “...la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde...”.
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1.- La Municipalidad de Neuquén es responsable de los daños y perjuicios que le causaran a la hija de la accionante –en ese momento menor de edad- la caída de un cartel que consignaba la proximidad de un edificio histórico provincial y que le impactara en su cabeza y rostro mientras aguardaba un taxi. Ello es así, toda vez que es la Municipalidad quien determina la confección, colocación y mantenimiento de la cartelería conteniendo referencias en monumentos históricos. También ha existido falta de mantenimiento por quien resultaba responsable del mismo: la Municipalidad de Neuquén, a la luz de lo dispuesto por la Ordenanza 10015. Por lo tanto, la omisión que se le achaca proviene del deficiente ejercicio del poder de policía y del incumplimiento de los deberes que surgen expresamente de la citada Ordenanza

2.- Como es sabido, el daño moral puede, en ciertos casos, requerir prueba y en otros, resultar in re ipsa, toda vez que el art. 1078 del Código Civil no contempla lo referente a las formas de acreditarse el daño moral sino el concepto del mismo (cfr. Ac. 772/01). Desde este vértice, el rubro resulta procedente, debiendo tenérselo por configurado con la sola producción del evento dañoso. Por ello, en uso de la facultad conferida por el art. 165 del C.P.C.y.C., y tomando en consideración las cicatrices con las que cuenta la actora así como la edad de la víctima en oportunidad de producirse el hecho (19 años), se establece como reparación total para el rubro, la suma de $6.000,00.

3.- No se configuró en el sub lite un supuesto de daño patrimonial por incapacidad física de quien resultó impactada por la caida de un cartel mientras se encontraba en la vía pública aguardando la llegada de un taxi, pues, lo que verdaderamente interesa a los fines de precisar la cuantía resarcitoria en el caso de la incapacidad sobreviniente, es determinar la medida en que la disfunción repercutirá en la situación de la víctima (cfr. Ac. 68/2012 de esta Sala Procesal Administrativa), la ausencia de lesión incapacitante veda la posibilidad de reconocer un resarcimiento en este aspecto. Ello es así, toda vez que el perito se ha limitado a señalar que la incapacidad se calcula en 3% por la cicatriz lineal y otro 3% por la cicatriz en el cuero cabelludo sin brindar mayores explicaciones al respecto por lo que el porcentaje de incapacidad determinado resulta, cuanto menos, infundado, no advirtiéndose por parte del mismo el cumplimiento de la regla contenida en el art. 474 del C.P.C y C., que exige “...la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde...”.

03/06/2016

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