"S. C. F. C/ M. A. N. S/ DIVORCIO VINCULAR CON CAUSA" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Medori, Marcelo Juan | Medori, Marcelo JuanLegajo: 40722-2009.Fecha de la Resolución: 02/06/2016.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): CODIGO CIVIL Y COMERCIAL | CUOTA ALIMENTARIA | DAÑO MORAL | DIVORCIO | DIVORCIO INCAUSADORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 40 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde decretar el divorcio en los términos de los arts. 437 y 438 del CCC en virtud de su entrada en vigencia a partir del 1° de agosto de 2015, sin calificación de inocencia o culpabilidad. Con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial ha desaparecido el esquema tradicional del divorcio-sanción, al haberse eliminado las causales subjetivas que tipificaban conductas sobre las cuales se podía fundar la demanda.
2.- [...] confirmar la condena por daño moral y cuota alimentaria a favor de la actora, rechazando el recurso del actor por infundado (art. 265 CPCyC), excepto en relación a la fecha del cómputo de los interés sobre el monto del primero, cuyo inicio se fija a la fecha de la sentencia de grado. (del voto en disidencia del Dr. Marcelo Medori)
3.- […] el nuevo ordenamiento vigente a partir del 01.08.2015 ha definido y delimitado con mayor precisión que el anterior derecho y las situaciones para que se configure el correspondiente a la asistencia alimentaria, haciendo una delimitación objetiva de sus presupuestos, sea que se trate de la etapa de convivencia y separación de hecho, o de la posterior al divorcio vincular. […] el nuevo CCyC cuenta con soluciones equiparables al anterior en lo que se refiere a los alimentos para el cónyuge en la primera etapa. A través de los artículos que integran el Capítulo 7, del Título I (Matrimonio), del Libro segundo (Relaciones de Familia) sobre Derechos y Deberes de los cónyuges, se establece el de prestarse asistencia recíproca (art. 431), en particular alimentos durante la convivencia y la separación de hecho, para reconocerlo a favor de aquel que trabajó dentro del hogar, se dedicó a la crianza y educación de los hijos considerando sus edades (art. 432 y el inc. a) del art. 433), mientras que para los posteriores al divorcio, los contempla si uno de ellos padece una enfermedad grave preexistente que le impide autosustentarse, si carece de recurso propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos, entre otras pautas, excluyendo expresamente la que atiende a la crianza de los hijos. (del voto en disidencia del Dr. Marcelo Medori)
4.- […] si bien cuando la pretensión de la actora inicialmente haya estado ligada a una controversia fundada en la noción de culpa de su cónyuge, aun cuando el nuevo ordenamiento haya prescindido de tales causales subjetivas, de ello no se deriva por sí que quede sin acción, cuando su objeto lo constituye la reparación del daño injustamente sufrido como consecuencia de la conducta de su cónyuge, y aun cuando se hayan producido en el contexto de la relación, se dirigió a acreditar en forma autónoma la configuración de los presupuestos de la responsabilidad civil invocando un agravio que trascendía al incumplimiento de obligaciones maritales, no se limitó a invocar sólo la configuración de alguna de las causales ni el mero quiebre del proyecto matrimonial. El deber genérico de no causar daño a otros en su persona y en sus bienes, “alterum non laedere”, con rango de “deber jurídico” latente en el C.Civil (arts. 1066, 1068, 1072, 1086, 1109, 1113), es confirmado en la nueva redacción del art. 1716 del CCyC al imponer de manera más categórica, bajo el título “Deber de reparar”, que “La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme a las disposiciones de este Código”, y particularmente en punto al recaudo de la antijuridicidad, al disponer en su art. 1717 que cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica sin no está justificada, superando los alcances del anterior art.1066 del C.Civil que la equiparaba con la transgresión de una prohibición expresa dispuesta por una norma. (del voto en disidencia del Dr. Marcelo Medori)
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1.- Corresponde decretar el divorcio en los términos de los arts. 437 y 438 del CCC en virtud de su entrada en vigencia a partir del 1° de agosto de 2015, sin calificación de inocencia o culpabilidad. Con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial ha desaparecido el esquema tradicional del divorcio-sanción, al haberse eliminado las causales subjetivas que tipificaban conductas sobre las cuales se podía fundar la demanda.

2.- [...] confirmar la condena por daño moral y cuota alimentaria a favor de la actora, rechazando el recurso del actor por infundado (art. 265 CPCyC), excepto en relación a la fecha del cómputo de los interés sobre el monto del primero, cuyo inicio se fija a la fecha de la sentencia de grado. (del voto en disidencia del Dr. Marcelo Medori)

3.- […] el nuevo ordenamiento vigente a partir del 01.08.2015 ha definido y delimitado con mayor precisión que el anterior derecho y las situaciones para que se configure el correspondiente a la asistencia alimentaria, haciendo una delimitación objetiva de sus presupuestos, sea que se trate de la etapa de convivencia y separación de hecho, o de la posterior al divorcio vincular. […] el nuevo CCyC cuenta con soluciones equiparables al anterior en lo que se refiere a los alimentos para el cónyuge en la primera etapa. A través de los artículos que integran el Capítulo 7, del Título I (Matrimonio), del Libro segundo (Relaciones de Familia) sobre Derechos y Deberes de los cónyuges, se establece el de prestarse asistencia recíproca (art. 431), en particular alimentos durante la convivencia y la separación de hecho, para reconocerlo a favor de aquel que trabajó dentro del hogar, se dedicó a la crianza y educación de los hijos considerando sus edades (art. 432 y el inc. a) del art. 433), mientras que para los posteriores al divorcio, los contempla si uno de ellos padece una enfermedad grave preexistente que le impide autosustentarse, si carece de recurso propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos, entre otras pautas, excluyendo expresamente la que atiende a la crianza de los hijos. (del voto en disidencia del Dr. Marcelo Medori)

4.- […] si bien cuando la pretensión de la actora inicialmente haya estado ligada a una controversia fundada en la noción de culpa de su cónyuge, aun cuando el nuevo ordenamiento haya prescindido de tales causales subjetivas, de ello no se deriva por sí que quede sin acción, cuando su objeto lo constituye la reparación del daño injustamente sufrido como consecuencia de la conducta de su cónyuge, y aun cuando se hayan producido en el contexto de la relación, se dirigió a acreditar en forma autónoma la configuración de los presupuestos de la responsabilidad civil invocando un agravio que trascendía al incumplimiento de obligaciones maritales, no se limitó a invocar sólo la configuración de alguna de las causales ni el mero quiebre del proyecto matrimonial. El deber genérico de no causar daño a otros en su persona y en sus bienes, “alterum non laedere”, con rango de “deber jurídico” latente en el C.Civil (arts. 1066, 1068, 1072, 1086, 1109, 1113), es confirmado en la nueva redacción del art. 1716 del CCyC al imponer de manera más categórica, bajo el título “Deber de reparar”, que “La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme a las disposiciones de este Código”, y particularmente en punto al recaudo de la antijuridicidad, al disponer en su art. 1717 que cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica sin no está justificada, superando los alcances del anterior art.1066 del C.Civil que la equiparaba con la transgresión de una prohibición expresa dispuesta por una norma. (del voto en disidencia del Dr. Marcelo Medori)

02/06/2016

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