"MALAVE OLGA ELENA C/ WORLD EXPORT IMPORT S. A. S/ PRESCRIPCION" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Gigena Basombrio, FedericoLegajo: 466439-2012.Fecha de la Resolución: 02/06/2016.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): JUICIO DE USUCAPION | PLANO DE MENSURA | PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA | REQUISITOS DE PROCEDENCIA | REQUISITOS DOCUMENTALESRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 8 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde rechazar el recurso incoado, y en consecuencia confirmar la sentencia apelada en virtud de que el plano de mensura cuestionado reúne los recaudos previstos en la normativa vigente (ley 14.159 (art. 24) reformada por el decreto ley 5756/58 y la ley provincial N° 2.217/97), ya que del mismo surge: muros, cercos, accidentes geográficos, mojones que delimitan el inmueble, el objeto “que se pretende prescribir”, nomenclatura catastral de origen, los antecedentes de inscripción, número de matrícula y demás requisitos.
2.- Los requisitos documentales exigidos para el juicio de usucapión están dados por la ley 14.159 (art. 24) reformada por el decreto ley 5756/58 y la ley provincial N° 2.217/97, exigiendo la primer norma citada, que con la demanda sean acompañado plano de mensura suscripto por profesional autorizado y “aprobado por la oficina técnica respectiva”, si la hubiere en la jurisdicción, lo cual se refiere en el ámbito local, a la Dirección de Catastro. Tal recaudo apunta a establecer coincidencia entre el aspecto físico del inmueble y el título del mismo y reflejar certeza con referencia a medidas, linderos, superficie del mismo. Por su parte, cuando de los art. 14 y 20 de la ley 2217, se alude a “los datos de su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble y de quien pretende prescribir”, no se refieren a la inscripción del plano, sino a la del inmueble, ya que hace a la certeza de su identidad. Por lo tanto, la pretensión del recurrente en cuanto a la inscripción “Provisoria” del plano por ante el Registro de la Propiedad Inmueble, no tiene respaldo normativo, ya que según el art. 114 de la ley provincial N° 2087 que regula su funcionamiento: “Los planos de mensura, división y/o unificación de inmuebles sólo se registrarán si son acompañados de documento notarial, judicial o administrativo, en el que se exteriorice la voluntad de modificar el estado parcelario del inmueble.” Ergo la única inscripción a tal fin, es la que se ordena con la sentencia que declara operado el dominio por prescripción adquisitiva.
3.-[…] el pago de los recibos por servicios (obrantes a fs. 280/288) contribuye a presumir que la actora vive allí desde hace más de veinte años. El hecho de que los recibos no figuren a su nombre, no enerva esa interpretación porque en materia de prueba en la prescripción, juega la presunción en favor de quien los tiene en su poder.
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1.- Corresponde rechazar el recurso incoado, y en consecuencia confirmar la sentencia apelada en virtud de que el plano de mensura cuestionado reúne los recaudos previstos en la normativa vigente (ley 14.159 (art. 24) reformada por el decreto ley 5756/58 y la ley provincial N° 2.217/97), ya que del mismo surge: muros, cercos, accidentes geográficos, mojones que delimitan el inmueble, el objeto “que se pretende prescribir”, nomenclatura catastral de origen, los antecedentes de inscripción, número de matrícula y demás requisitos.

2.- Los requisitos documentales exigidos para el juicio de usucapión están dados por la ley 14.159 (art. 24) reformada por el decreto ley 5756/58 y la ley provincial N° 2.217/97, exigiendo la primer norma citada, que con la demanda sean acompañado plano de mensura suscripto por profesional autorizado y “aprobado por la oficina técnica respectiva”, si la hubiere en la jurisdicción, lo cual se refiere en el ámbito local, a la Dirección de Catastro. Tal recaudo apunta a establecer coincidencia entre el aspecto físico del inmueble y el título del mismo y reflejar certeza con referencia a medidas, linderos, superficie del mismo. Por su parte, cuando de los art. 14 y 20 de la ley 2217, se alude a “los datos de su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble y de quien pretende prescribir”, no se refieren a la inscripción del plano, sino a la del inmueble, ya que hace a la certeza de su identidad. Por lo tanto, la pretensión del recurrente en cuanto a la inscripción “Provisoria” del plano por ante el Registro de la Propiedad Inmueble, no tiene respaldo normativo, ya que según el art. 114 de la ley provincial N° 2087 que regula su funcionamiento: “Los planos de mensura, división y/o unificación de inmuebles sólo se registrarán si son acompañados de documento notarial, judicial o administrativo, en el que se exteriorice la voluntad de modificar el estado parcelario del inmueble.” Ergo la única inscripción a tal fin, es la que se ordena con la sentencia que declara operado el dominio por prescripción adquisitiva.

3.-[…] el pago de los recibos por servicios (obrantes a fs. 280/288) contribuye a presumir que la actora vive allí desde hace más de veinte años. El hecho de que los recibos no figuren a su nombre, no enerva esa interpretación porque en materia de prueba en la prescripción, juega la presunción en favor de quien los tiene en su poder.

02/06/2016

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