"BILCHEZ JUAN CARLOS C/ PROVINCIA DEL NEUQUÉN Y EPAS S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Kohon, Ricardo Tomás | Moya, Evaldo DaríoLegajo: 2681-2009.Fecha de la Resolución: 01/06/2016.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): CUANTIFICACION | DAÑO EMERGENTE | DAÑO MORAL | DAÑOS A LA PROPIEDAD | DAÑOS Y PERJUICIOS | EPAS | FUGA DE AGUA | OBRAS COMPLEMENTARIAS SIN TERMINAR | PODER DE POLICIA | RESPONSABILIDAD DE ESTADO | RESPONSABILIDAD ESTATAL POR OMISION DE CONTROL | RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO | ROTURA DE CAÑO DE AGUARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 20 p. pdf
Contenidos:
1.- El Ente Provincial de Agua y Saneamiento (E.P.A.S) es responsable de los daños sufridos en la vivienda del actor, a raíz de la conducta negligente de la demandada, que consistió en no efectuar los arreglos correspondientes al momento de proceder a la rotura de los caños que pasan por la propiedad del acccionante como consecuencia de una perdida en el suministro de agua que él mismo le reportara. Ello es así, toda vez que la cuestión involucra un supuesto de responsabilidad por omisión del E.P.A.S., sustentado en el incumplimiento de determinado control y conservación a cargo de la demandada. En el sub lite, se determinó en virtud del ejercicio del poder de policía que pesa sobre la accionada en definitiva, la obligación de mantenimiento y conservación de aquellas redes –cañerías- utilizadas para la ejecución del servicio; es obligación del EPAS ejercer ese poder de policía otorgado en forma expresa por la norma -Ley 1.763- a fin controlar y monitorear el mantenimiento de los bienes de los que se sirve para la prestación del servicio (cañerías que componen la red de agua, entre otros), provocando su incumplimiento o cumplimiento defectuoso el ejercicio irregular o defectuoso de su función.
2.- En lo concerniente al daño moral peticionado y a tenor del peritaje efectuado, que no ha recibido cuestionamientos por parte de la contraria, el suceso acaecido ha generado en el actor una situación de angustia y sufrimiento que por sus particularidades va más allá de aquella que puede resultar tolerable, y que por lo tanto hace presumir la afección inevitable de los sentimientos del demandante, lo que justifica el resarcimiento perseguido. En cuanto a su cuantificación, en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del CPCyC, y tomando en consideración las distintas cuestiones expuestas, se establece como reparación total para el rubro la suma de $ 6000.-
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1.- El Ente Provincial de Agua y Saneamiento (E.P.A.S) es responsable de los daños sufridos en la vivienda del actor, a raíz de la conducta negligente de la demandada, que consistió en no efectuar los arreglos correspondientes al momento de proceder a la rotura de los caños que pasan por la propiedad del acccionante como consecuencia de una perdida en el suministro de agua que él mismo le reportara. Ello es así, toda vez que la cuestión involucra un supuesto de responsabilidad por omisión del E.P.A.S., sustentado en el incumplimiento de determinado control y conservación a cargo de la demandada. En el sub lite, se determinó en virtud del ejercicio del poder de policía que pesa sobre la accionada en definitiva, la obligación de mantenimiento y conservación de aquellas redes –cañerías- utilizadas para la ejecución del servicio; es obligación del EPAS ejercer ese poder de policía otorgado en forma expresa por la norma -Ley 1.763- a fin controlar y monitorear el mantenimiento de los bienes de los que se sirve para la prestación del servicio (cañerías que componen la red de agua, entre otros), provocando su incumplimiento o cumplimiento defectuoso el ejercicio irregular o defectuoso de su función.

2.- En lo concerniente al daño moral peticionado y a tenor del peritaje efectuado, que no ha recibido cuestionamientos por parte de la contraria, el suceso acaecido ha generado en el actor una situación de angustia y sufrimiento que por sus particularidades va más allá de aquella que puede resultar tolerable, y que por lo tanto hace presumir la afección inevitable de los sentimientos del demandante, lo que justifica el resarcimiento perseguido. En cuanto a su cuantificación, en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del CPCyC, y tomando en consideración las distintas cuestiones expuestas, se establece como reparación total para el rubro la suma de $ 6000.-

01/06/2016

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