"LOPEZ SUSANA MABEL C/ MUNICIPALIDAD DE PLOTTIER S/ D.Y P. X RESP. EXTRACONT. DE PART." / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Gigena Basombrio, Federico | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 466955-2012.Fecha de la Resolución: 26/05/2016.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACERA | CAIDA | DAÑO MORAL | DAÑOS Y PERJUICIOS | PEATON | PODER DE POLICIA | PRINCIPIO DE CONGRUENCIA | RAMPA EN MAL ESTADO | RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO | USO DE RAMPARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 7 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde confirmar el fallo de grado en cuanto a la existencia de responsabilidad en cabeza del municipio demandado por la fractura de tobillo que sufriera la actora cuando quiso descender de la acera utilizando una rampa allí existente, resbaló y cayó, pues la existencia de una “rampa” en las condiciones que muestran las fotografías, que puede ser utilizada libremente por los transeúntes, ha sido permitida por el municipio demandado, a cuyo cargo se encuentra el poder de policía sobre la vía pública. Ello determina que la demandada es responsable de los daños y perjuicios que el uso de la “rampa” ha ocasionado a la parte actora.
2.- La violación al principio de congruencia no la encuentro configurada toda vez que en la demanda se imputó al municipio demandado falta de servicio por el pésimo mantenimiento de las aceras, y éste ha sido, en definitiva, el fundamento de la condena resuelta por la magistrada de grado. La existencia de arena suelta en la rampa no es sino una de las manifestaciones de la falta de mantenimiento de la vía pública.
3.- Dada la lesión física sufrida por la actora [fractura de tobillo] y las alternativas de su tratamiento, la suma establecida para reparar el daño moral ($ 20.000,00) no aparece como exorbitante o excesiva.
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1.- Corresponde confirmar el fallo de grado en cuanto a la existencia de responsabilidad en cabeza del municipio demandado por la fractura de tobillo que sufriera la actora cuando quiso descender de la acera utilizando una rampa allí existente, resbaló y cayó, pues la existencia de una “rampa” en las condiciones que muestran las fotografías, que puede ser utilizada libremente por los transeúntes, ha sido permitida por el municipio demandado, a cuyo cargo se encuentra el poder de policía sobre la vía pública. Ello determina que la demandada es responsable de los daños y perjuicios que el uso de la “rampa” ha ocasionado a la parte actora.

2.- La violación al principio de congruencia no la encuentro configurada toda vez que en la demanda se imputó al municipio demandado falta de servicio por el pésimo mantenimiento de las aceras, y éste ha sido, en definitiva, el fundamento de la condena resuelta por la magistrada de grado. La existencia de arena suelta en la rampa no es sino una de las manifestaciones de la falta de mantenimiento de la vía pública.

3.- Dada la lesión física sufrida por la actora [fractura de tobillo] y las alternativas de su tratamiento, la suma establecida para reparar el daño moral ($ 20.000,00) no aparece como exorbitante o excesiva.

26/05/2016

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