"TRANSRIG S.A. C/ TRANSPORTES CREXELL S.A. S/ MEDIDA CAUTELAR" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Gigena Basombrio, Federico | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 512249-2016.Fecha de la Resolución: 26/05/2016.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): CUENTA CORRIENTE MERCANTIL | EMBARGO PREVENTIVO | MEDIDAS CAUTELARES | PELIGRO EN LA DEMORA | RECHAZO | VEROSIMILITUD DEL DERECHORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 6 p. pdf
Contenidos:
1.- Cabe confirmar la decisión que no hace lugar al embargo preventivo, pues, conforme lo ha señalado el a quo, no se encuentra presente en autos la verosimilitud del derecho invocado, toda vez que, insisto, tratándose, prima facie, de un contrato de cuenta corriente mercantil lo ejecutable vía judicial es el saldo favorable que pudiere existir a favor de la actora, una vez finiquitada la cuenta, extremo que en autos no se encuentra mínimamente probado.
2.- No se encuentra configurado el peligro en la demora, pues asiste razón al a quo cuando pone de manifiesto que la entrega del semoviente data del año 2011, ignorándose por qué se esperó hasta el presente para reclamar el supuesto precio.. A ello agrego que no se ha invocado una posible insolvencia de la demandada, y que la medida peticionada resulta particularmente gravosa para aquella en atención al monto del capital comprometido y el objeto del embargo preventivo solicitado, por lo que se requería una especial apreciación de este recaudo para su despacho favorable, y no la mera invocación de una eventual sentencia condenatoria.
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1.- Cabe confirmar la decisión que no hace lugar al embargo preventivo, pues, conforme lo ha señalado el a quo, no se encuentra presente en autos la verosimilitud del derecho invocado, toda vez que, insisto, tratándose, prima facie, de un contrato de cuenta corriente mercantil lo ejecutable vía judicial es el saldo favorable que pudiere existir a favor de la actora, una vez finiquitada la cuenta, extremo que en autos no se encuentra mínimamente probado.

2.- No se encuentra configurado el peligro en la demora, pues asiste razón al a quo cuando pone de manifiesto que la entrega del semoviente data del año 2011, ignorándose por qué se esperó hasta el presente para reclamar el supuesto precio.. A ello agrego que no se ha invocado una posible insolvencia de la demandada, y que la medida peticionada resulta particularmente gravosa para aquella en atención al monto del capital comprometido y el objeto del embargo preventivo solicitado, por lo que se requería una especial apreciación de este recaudo para su despacho favorable, y no la mera invocación de una eventual sentencia condenatoria.

26/05/2016

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