"IZQUIERDO RUFINO ANGEL EDGAR C/ METLIFE SEGUROS DE RETIRO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Gigena Basombrio, FedericoLegajo: 467331-2012.Fecha de la Resolución: 24/05/2016.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRABAJO | INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO | INDEMNIZACION TARIFADA | REGIMEN JURIDICO VOLUNTARIO | RENTA VITALICIA | TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOSRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 14 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde revocar la sentencia y en consecuencia condenar al demandado a realizar el pago de la indemnización por accidente de trabajo en un pago único y no en forma de renta periódica. En el caso de autos, la renta percibida resulta inferior al 30 % del salario que percibiría el trabajador en actividad, lo que demuestra el claro perjuicio que en el caso concreto, le ocasiona al trabajador la percepción de la suma en forma de renta periódica, razón por la cual ello justifica la declaración de inconstitucionalidad de la norma que así lo establece.
2.- … “En relación al tema hemos tenido ocasión de pronunciarnos favorablemente a la petición de los actores considerando: “Comparto la doctrina sentada por el T. Trab. N° 1 de Necochea, 1999/08/23, en autos: “Amar, Celia A. c. La Buenos Aires New York Life Seguros SA” donde se estableciera que: “Siendo la “prestación de pago mensual complementaria”, establecida por el art. 15, apart. 2, ley 24557, ajena al marco del derecho de la seguridad social, ella resulta ser una propiedad absoluta de los beneficiarios, al igual que cualquier otra indemnización emergente de una acción de daños y perjuicios del derecho común, ergo sus beneficiarios tienen derecho a usarla sin más restricciones de monto y tiempo que el que determinan las normas constitucionales; en consecuencia no puede la ley 24557 establecer una “tutela del estado”, que culmina siendo, antes que una protección a las víctimas, una interdicción –violatoria del derecho de propiedad consagrado en el art. 17, C.N.- consumada con la participación compulsiva de un contrato de seguro de retiro destinado al fomento de un mercado financiero incompatible con los objetivos de la indemnización, y contrario a los designios del art. 75 inc. 19 de la C.N.”. También: “Los arts. 18, 15 ap. 2 y 5 ap. 5 –c del Dec.334/96, en cuanto disponen como forma de pago la renta, resultan lesivos a los principios de igualdad y no discriminación, derecho a la seguridad social, a la integridad física, a la vida y a la propiedad privada reconocidos y contenidos en Tratados Internacionales, de carácter supralegal, tales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en consecuencia debe declararse la inconstitucionalidad de las normas citadas”.
3.- … no es aplicable al caso de autos la teoría de los actos propios a que alude el sentenciante. Se ha dicho en numerosos antecedentes que […] para la aplicación de la teoría de los actos propios, el acatamiento a un régimen jurídico debe ser voluntario, hecho que en el caso de marras, en virtud de lo dispuesto por la ley 24557 no lo es, ya que los sucesores del trabajador no tienen la opción de percibir la indemnización en litigio con un pago único.
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1.- Corresponde revocar la sentencia y en consecuencia condenar al demandado a realizar el pago de la indemnización por accidente de trabajo en un pago único y no en forma de renta periódica. En el caso de autos, la renta percibida resulta inferior al 30 % del salario que percibiría el trabajador en actividad, lo que demuestra el claro perjuicio que en el caso concreto, le ocasiona al trabajador la percepción de la suma en forma de renta periódica, razón por la cual ello justifica la declaración de inconstitucionalidad de la norma que así lo establece.

2.- … “En relación al tema hemos tenido ocasión de pronunciarnos favorablemente a la petición de los actores considerando: “Comparto la doctrina sentada por el T. Trab. N° 1 de Necochea, 1999/08/23, en autos: “Amar, Celia A. c. La Buenos Aires New York Life Seguros SA” donde se estableciera que: “Siendo la “prestación de pago mensual complementaria”, establecida por el art. 15, apart. 2, ley 24557, ajena al marco del derecho de la seguridad social, ella resulta ser una propiedad absoluta de los beneficiarios, al igual que cualquier otra indemnización emergente de una acción de daños y perjuicios del derecho común, ergo sus beneficiarios tienen derecho a usarla sin más restricciones de monto y tiempo que el que determinan las normas constitucionales; en consecuencia no puede la ley 24557 establecer una “tutela del estado”, que culmina siendo, antes que una protección a las víctimas, una interdicción –violatoria del derecho de propiedad consagrado en el art. 17, C.N.- consumada con la participación compulsiva de un contrato de seguro de retiro destinado al fomento de un mercado financiero incompatible con los objetivos de la indemnización, y contrario a los designios del art. 75 inc. 19 de la C.N.”. También: “Los arts. 18, 15 ap. 2 y 5 ap. 5 –c del Dec.334/96, en cuanto disponen como forma de pago la renta, resultan lesivos a los principios de igualdad y no discriminación, derecho a la seguridad social, a la integridad física, a la vida y a la propiedad privada reconocidos y contenidos en Tratados Internacionales, de carácter supralegal, tales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en consecuencia debe declararse la inconstitucionalidad de las normas citadas”.

3.- … no es aplicable al caso de autos la teoría de los actos propios a que alude el sentenciante. Se ha dicho en numerosos antecedentes que […] para la aplicación de la teoría de los actos propios, el acatamiento a un régimen jurídico debe ser voluntario, hecho que en el caso de marras, en virtud de lo dispuesto por la ley 24557 no lo es, ya que los sucesores del trabajador no tienen la opción de percibir la indemnización en litigio con un pago único.

24/05/2016

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