"ROJAS ROBERTO ALEJANDRO C/ MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal Administrativa

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala Procesal AdministrativaFirmantes: Kohon, Ricardo Tomás | Massei, Oscar ErmelindoLegajo: 4265-2013.Fecha de la Resolución: 23/05/2016.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): DIFERENCIAS DE HABERES | EMPLEO PÚBLICO | TAREAS RIESGOSAS Y PELIGROSASRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 13 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde hacer lugar a la acción procesal incoada y, en consecuencia, condenar al municipio al pago de los intereses sobre las sumas que fueron liquidadas al actor en virtud del reconocimiento retroactivo del plus por “Riesgos y Tareas Peligrosas” efectuado por medio del Decreto 1035/10, desde que cada una debió ser pagada hasta su efectivo pago (operado con los haberes del mes de septiembre de 2010). Deberá efectuarse la planilla correspondiente en la etapa de ejecución, calculando la tasa que deberá utilizarse será la promedio o “Mix” hasta el 01/01/2008 y, luego la activa del Banco de la Provincia del Neuquén; determinado el capital de condena, sobre el monto obtenido, se devengarán intereses hasta su efectivo pago, conforme tasa activa del Banco Provincia del Neuquén; las costas a la demandada vencida.
2.- El planteo aparece de similar tenor que el resuelto en el Acuerdo 85/12, dictado en los autos: “Cisnero Víctor Hugo c/Municipalidad de Neuquén s/acción procesal administrativa”, Expte. 3366/11, en cuanto al pago de los intereses que se hubieren generado como consecuencia de las sumas reconocidas a valor histórico en concepto de plus por tareas riesgosas.
3.- En sede administrativa ante la solicitud de encuadramiento (no de pago del plus, ni retroactivo), se impulsó de oficio el procedimiento y se ordenó la practica de las medidas necesarias para resolver; se investigó la realidad de los hechos y se determinó que correspondía reconocerlo desde el momento en que las tareas, con esa calidad, comenzaron a ser prestadas. Entonces, no logra comprenderse que, ante el formal reclamo del actor “impugnando la liquidación por diferencias salariales correspondientes a “tareas riesgosas y peligrosas”, liquidadas con el sueldo del mes de septiembre 2010”, en lugar de analizar concretamente la sustancia del asunto, se haya acudido a un argumento de corte procesal (principio de congruencia) y, encima, errado en su pretendida aplicación al caso. Ello así, considerando que, por un lado, se afirma que el accionante nunca solicitó el pago del plus “y mucho menos en forma retroactiva” (pero lo cierto es que se lo otorgaron por medio del Decreto 1035/10, lo cual abonaría la postura en cuanto a que fue una actuación oficiosa); por otro, se rechaza el pedido de intereses, por no haber sido solicitados en la presentación que dio “origen” al Decreto 1035/10. Por todo lo dicho, la motivación dada en el Decreto 547/11 y reeditadas en el Decreto 453/13 para rechazar los reclamos administrativos del accionante, presenta una discordancia con la cuestión de hecho acreditada en el expediente (vicio contenido en el art. 67 inc. a de la Ord. 1728) y se presenta como irrazonable (inc. m), lo cual lleva a declarar su nulidad.
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1.- Corresponde hacer lugar a la acción procesal incoada y, en consecuencia, condenar al municipio al pago de los intereses sobre las sumas que fueron liquidadas al actor en virtud del reconocimiento retroactivo del plus por “Riesgos y Tareas Peligrosas” efectuado por medio del Decreto 1035/10, desde que cada una debió ser pagada hasta su efectivo pago (operado con los haberes del mes de septiembre de 2010). Deberá efectuarse la planilla correspondiente en la etapa de ejecución, calculando la tasa que deberá utilizarse será la promedio o “Mix” hasta el 01/01/2008 y, luego la activa del Banco de la Provincia del Neuquén; determinado el capital de condena, sobre el monto obtenido, se devengarán intereses hasta su efectivo pago, conforme tasa activa del Banco Provincia del Neuquén; las costas a la demandada vencida.

2.- El planteo aparece de similar tenor que el resuelto en el Acuerdo 85/12, dictado en los autos: “Cisnero Víctor Hugo c/Municipalidad de Neuquén s/acción procesal administrativa”, Expte. 3366/11, en cuanto al pago de los intereses que se hubieren generado como consecuencia de las sumas reconocidas a valor histórico en concepto de plus por tareas riesgosas.

3.- En sede administrativa ante la solicitud de encuadramiento (no de pago del plus, ni retroactivo), se impulsó de oficio el procedimiento y se ordenó la practica de las medidas necesarias para resolver; se investigó la realidad de los hechos y se determinó que correspondía reconocerlo desde el momento en que las tareas, con esa calidad, comenzaron a ser prestadas. Entonces, no logra comprenderse que, ante el formal reclamo del actor “impugnando la liquidación por diferencias salariales correspondientes a “tareas riesgosas y peligrosas”, liquidadas con el sueldo del mes de septiembre 2010”, en lugar de analizar concretamente la sustancia del asunto, se haya acudido a un argumento de corte procesal (principio de congruencia) y, encima, errado en su pretendida aplicación al caso. Ello así, considerando que, por un lado, se afirma que el accionante nunca solicitó el pago del plus “y mucho menos en forma retroactiva” (pero lo cierto es que se lo otorgaron por medio del Decreto 1035/10, lo cual abonaría la postura en cuanto a que fue una actuación oficiosa); por otro, se rechaza el pedido de intereses, por no haber sido solicitados en la presentación que dio “origen” al Decreto 1035/10. Por todo lo dicho, la motivación dada en el Decreto 547/11 y reeditadas en el Decreto 453/13 para rechazar los reclamos administrativos del accionante, presenta una discordancia con la cuestión de hecho acreditada en el expediente (vicio contenido en el art. 67 inc. a de la Ord. 1728) y se presenta como irrazonable (inc. m), lo cual lleva a declarar su nulidad.

23/05/2016

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