"CAÑUQUEO IRMA Y OTRO C/ MUÑOZ DE TORO PATAGONIA S.A. S/ DESPIDO DIRECTO POR CAUSALES GENERICAS" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Medori, Marcelo Juan | Ghisini, Fernando MarceloLegajo: 502314-2014.Fecha de la Resolución: 27/08/2015.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): ACTOS PROCESALES | DEMANDA | FALTA DE CONTESTACION | INCIDENTE | NULIDAD DE LA NOTIFICACION | SUSTANCIACIONRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 10 p. pdf
Contenidos:
Deberá sustanciarse el incidente de nulidad de la notificación de la demanda que resultó incontestada por el aquí incidentista, aduciendo que en la referida diligencia se ha incumplido lo normado en el art. 141 y 339 del CPCC. Ello es así, ya que si bien resulta incuestionable que el demandado que introduce el incidente de nulidad de la notificación de la demanda tiene la posibilidad de conocer los términos de ésta; sin embargo el máximo tribunal – C.S.J.N in re: "Esquivel, Mabel A. c/ Santaya, Ilda" (Sentencia del 20.8.96, L.L. 1997, E, p. 848/52 con cita de Fallos:280:72, 283:88 y 326)- al adoptar un criterio restrictivo que exime incluso de mencionar las defensas que se ha visto privado de oponer en relación a los alcances del art. 172 del C.P.C y C, ha querido acentuar el resguardo de las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio en una etapa fundamental del proceso, cual es la constitución de la relación procesal, doctrina que se impone seguir para restringir los efectos que el segundo párrafo del art. 149 del rito otorga al conocimiento al que pueden acceder las partes de las resoluciones dictadas en la causa por otras vías. En consecuencia, procede concluir que al abordar una cuestión dirigida a determinar la validez del acto que nos ocupa, corresponde seguir el criterio que mejor resguarde las citadas garantías y que conforme el exacto entendimiento del art. 339 del C.P.Cy C., excluye la posibilidad de que la notificación del traslado de la demanda se cumpla en forma tácita.
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Deberá sustanciarse el incidente de nulidad de la notificación de la demanda que resultó incontestada por el aquí incidentista, aduciendo que en la referida diligencia se ha incumplido lo normado en el art. 141 y 339 del CPCC. Ello es así, ya que si bien resulta incuestionable que el demandado que introduce el incidente de nulidad de la notificación de la demanda tiene la posibilidad de conocer los términos de ésta; sin embargo el máximo tribunal – C.S.J.N in re: "Esquivel, Mabel A. c/ Santaya, Ilda" (Sentencia del 20.8.96, L.L. 1997, E, p. 848/52 con cita de Fallos:280:72, 283:88 y 326)- al adoptar un criterio restrictivo que exime incluso de mencionar las defensas que se ha visto privado de oponer en relación a los alcances del art. 172 del C.P.C y C, ha querido acentuar el resguardo de las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio en una etapa fundamental del proceso, cual es la constitución de la relación procesal, doctrina que se impone seguir para restringir los efectos que el segundo párrafo del art. 149 del rito otorga al conocimiento al que pueden acceder las partes de las resoluciones dictadas en la causa por otras vías. En consecuencia, procede concluir que al abordar una cuestión dirigida a determinar la validez del acto que nos ocupa, corresponde seguir el criterio que mejor resguarde las citadas garantías y que conforme el exacto entendimiento del art. 339 del C.P.Cy C., excluye la posibilidad de que la notificación del traslado de la demanda se cumpla en forma tácita.

27/08/2015

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