“CASIANO CLAUDIO ALEJANDRO C/ ASOCIACION DEPORTIVA Y CULTURAL LACAR S/ DESPIDO INDIRECTO POR FALTA DE REGISTRACION O CONSIGNACION ERRONEA DE DATOS EN RECIBO DE HABERES” / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Barrese, María Julia | Barroso, Alejandra | Furlotti, Pablo G [Disidencia parcial]Legajo: 34983-2013.Fecha de la Resolución: 16/05/2016.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO | DISIDENCIA | FACULTADES DEL JUEZ | INCREMENTO INDEMNIZATORIO | INDEMNIZACIONES LABORALES | MORIGERACIONRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 31 p. pdf
Contenidos:
1.- Cabe confirmar la sentencia que declara procedente el incremento indemnizatorio previsto por el art. 2 ley 25.323 y seguidamenteel A quo haciendo uso de las facultades que le confiere el último párrafo de la citada norma, lo reduce en un 50%. Ello es así, toda vez que en el presente caso se ha producido el debate causal en torno a la valoración de la injuria, su proporcionalidad, razonabilidad y temporaneidad y la demandada ha desplegado una diligencia procesal seria para acreditar los hechos que invocara, sin perjuicio de que el resultado final le fuera adverso. Por estas razones, comparto las valoraciones efectuadas por el a quo en esta cuestión y considero que las quejas traídas no logran conmover los fundamentos de su decisión en tanto entiende que, en el presente caso, resultaba necesaria la intervención judicial a fin de dilucidar la controversia. (Del voto de la Dra. A. BARROSO, en mayoría)
2.- En el caso de marras considero que no existen elementos que permitan fundar adecuadamente la eximición total o parcial de la condena al pago de la indemnización bajo análisis toda vez que si bien de la constancias de autos se desprende –como bien lo resalta la Colega en el voto precedente- que la accionada ha desplegado una actividad procesal seria tendiente a acreditar los hechos por los cuales decidió dar por terminado el vinculo laboral, cierto es que el despido del trabajador devino incausado en atención a que la misma en oportunidad de comunicar el distracto incumplió con la obligación impuesta por el art. 243 de la LCT [P-1018 DJA], circunstancia esta última por lo cual no se analizó la razonabilidad y proporcionalidad de la conducta del principal, como así también dejó en estado de indefensión al accionante y lo obligó a litigar en procura del reconocimiento de sus derecho, máxime si se tiene presente que “…las bases de la confrontación laboral se erigen sobre la plataforma fáctica que los protagonistas forjan en el intercambio postal previo. El cruce epistolar entre el dependiente y el patrón excede y supera a una mera circunstancia fáctica narrada en el “relato de los hechos” de la demanda (o contestación), y que quien la invoque oportunamente tenga la carga de acreditar. Sus secuelas son mucho más significativas, pues poseen un efecto cerrojo sobre la discusión, anticipan la forma en que debe quedar trabada la litis y, por ende, fijan el marco dentro del cual podrán maniobrar las partes” (cfr. esta Sala en autos “Meza Valeria Amancay c/ Jankiewicz Olga Noemí s/ indemnización” –Expte. 38608 año 2014-, 21-03-2016, Reg. Protoc. OAPyG San Martín de los Andes).(Del voto del Dr. P. FURLOTTI, en minoría)
3.- Considero, en consonancia con la Dra. Alejandra Barroso, que las particulares circunstancias del caso (detalladas por la magistrada en su robusto voto y por el sentenciante en el fallo apelado) demuestran la razonabilidad de la decisión cuya confirmación se propicia. Por ello, y tratándose justamente de aristas concretas y específicas que moldean y caracterizan a cada caso particular es que, a mi entender, la solución debe ser distinta a la seguida por la suscripta en el precedente “CAMPERI” citado por el Dr. Furlotti. (Del voto de la Dra. M.J BARRESE, en mayoria)
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1.- Cabe confirmar la sentencia que declara procedente el incremento indemnizatorio previsto por el art. 2 ley 25.323 y seguidamenteel A quo haciendo uso de las facultades que le confiere el último párrafo de la citada norma, lo reduce en un 50%. Ello es así, toda vez que en el presente caso se ha producido el debate causal en torno a la valoración de la injuria, su proporcionalidad, razonabilidad y temporaneidad y la demandada ha desplegado una diligencia procesal seria para acreditar los hechos que invocara, sin perjuicio de que el resultado final le fuera adverso. Por estas razones, comparto las valoraciones efectuadas por el a quo en esta cuestión y considero que las quejas traídas no logran conmover los fundamentos de su decisión en tanto entiende que, en el presente caso, resultaba necesaria la intervención judicial a fin de dilucidar la controversia. (Del voto de la Dra. A. BARROSO, en mayoría)

2.- En el caso de marras considero que no existen elementos que permitan fundar adecuadamente la eximición total o parcial de la condena al pago de la indemnización bajo análisis toda vez que si bien de la constancias de autos se desprende –como bien lo resalta la Colega en el voto precedente- que la accionada ha desplegado una actividad procesal seria tendiente a acreditar los hechos por los cuales decidió dar por terminado el vinculo laboral, cierto es que el despido del trabajador devino incausado en atención a que la misma en oportunidad de comunicar el distracto incumplió con la obligación impuesta por el art. 243 de la LCT [P-1018 DJA], circunstancia esta última por lo cual no se analizó la razonabilidad y proporcionalidad de la conducta del principal, como así también dejó en estado de indefensión al accionante y lo obligó a litigar en procura del reconocimiento de sus derecho, máxime si se tiene presente que “…las bases de la confrontación laboral se erigen sobre la plataforma fáctica que los protagonistas forjan en el intercambio postal previo. El cruce epistolar entre el dependiente y el patrón excede y supera a una mera circunstancia fáctica narrada en el “relato de los hechos” de la demanda (o contestación), y que quien la invoque oportunamente tenga la carga de acreditar. Sus secuelas son mucho más significativas, pues poseen un efecto cerrojo sobre la discusión, anticipan la forma en que debe quedar trabada la litis y, por ende, fijan el marco dentro del cual podrán maniobrar las partes” (cfr. esta Sala en autos “Meza Valeria Amancay c/ Jankiewicz Olga Noemí s/ indemnización” –Expte. 38608 año 2014-, 21-03-2016, Reg. Protoc. OAPyG San Martín de los Andes).(Del voto del Dr. P. FURLOTTI, en minoría)

3.- Considero, en consonancia con la Dra. Alejandra Barroso, que las particulares circunstancias del caso (detalladas por la magistrada en su robusto voto y por el sentenciante en el fallo apelado) demuestran la razonabilidad de la decisión cuya confirmación se propicia. Por ello, y tratándose justamente de aristas concretas y específicas que moldean y caracterizan a cada caso particular es que, a mi entender, la solución debe ser distinta a la seguida por la suscripta en el precedente “CAMPERI” citado por el Dr. Furlotti. (Del voto de la Dra. M.J BARRESE, en mayoria)

16/05/2016

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