"CORBALAN CINTIA CAROLINA C/ VEGA JUAN CARLOS Y OTROS S/ D.Y P. X USO AUTOM. C/ LESION O MUERTE" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Gigena Basombrio, Federico | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 419333-2010.Fecha de la Resolución: 5/3/16.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRANSITO | CUANTIFICACION DEL DAÑO | DAÑOS Y PERJUICIOSRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 8 p. pdf
Contenidos:
1.- Si surge palmario el déficit probatorio, se desconoce prácticamente todo sobre la situación de la víctima, excepto que ha sufrido un accidente de tránsito y que trabaja como empleada administrativa, incluso no se ha denunciado en el expediente la edad de la actora en oportunidad del accidente, debiendo ser deducida por la sentenciante de primera instancia de los datos brindados por el perito médico; resulta sumamente difícil fijar una reparación que sea acorde a los perjuicios provocados por el hecho dañoso, dado que aquellos, en realidad, no fueron claramente probados. Dificultad que se traslada a esta instancia, donde debe apreciarse si estas indemnizaciones son o no insuficientes.
2.- Para la reparación del daño físico la fórmula de matemática financiera, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Sala II, no obliga a acatar su resultado, sino que éste es meramente indicativo, pudiendo ser elevado o disminuido de acuerdo con las concretas circunstancias de la causa, conforme ha sucedido en autos.
3.- Respecto de la indemnización por daño moral, teniendo en cuenta las características del accidente, y que tal como lo señala el perito médico, la convalecencia de la demandante ha sido de dos meses (aunque de la historia clínica surge que el alta le fue dada a la actora aproximadamente un mes después de ocurrido el hecho) y que no ha requerido internación ni prácticas invasivas, el monto fijado en la sentencia de grado para resarcir el sufrimiento espiritual es suficiente.
4.- Los gastos de farmacia, radiografías, asistencia médica y traslados, al ser considerado el evento dañoso como accidente de trabajo y ser asistida la actora a través de la ART, no tendrían que haber sido indemnizados, ya que son asumidos en forma total por la aseguradora de riesgos del trabajo. No obstante ello, en virtud de la regla que prohíbe la reformatio in pejus, se ha de confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto.
5.- La actora viajaba como acompañante en un automóvil, que fue embestido a la altura del guardabarros delantero por otro vehículo, no surgiendo de autos otras características del accidente que hagan presumir que se ha producido una rotura de la vestimenta que la víctima llevaba puesta en ese momento.
6.- Dado las deficiencias que presentan los informes periciales y la dificultad en encontrar un nexo causal adecuado entre la situación que informan los expertos y el accidente de tránsito, las sumas establecidas en el fallo recurrido para afrontar tratamientos futuros se ajustan a lo que presumiblemente ha de requerir la actora para superar los inconvenientes físicos y psicológicos derivados del hecho dañoso.
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1.- Si surge palmario el déficit probatorio, se desconoce prácticamente todo sobre la situación de la víctima, excepto que ha sufrido un accidente de tránsito y que trabaja como empleada administrativa, incluso no se ha denunciado en el expediente la edad de la actora en oportunidad del accidente, debiendo ser deducida por la sentenciante de primera instancia de los datos brindados por el perito médico; resulta sumamente difícil fijar una reparación que sea acorde a los perjuicios provocados por el hecho dañoso, dado que aquellos, en realidad, no fueron claramente probados. Dificultad que se traslada a esta instancia, donde debe apreciarse si estas indemnizaciones son o no insuficientes.

2.- Para la reparación del daño físico la fórmula de matemática financiera, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Sala II, no obliga a acatar su resultado, sino que éste es meramente indicativo, pudiendo ser elevado o disminuido de acuerdo con las concretas circunstancias de la causa, conforme ha sucedido en autos.

3.- Respecto de la indemnización por daño moral, teniendo en cuenta las características del accidente, y que tal como lo señala el perito médico, la convalecencia de la demandante ha sido de dos meses (aunque de la historia clínica surge que el alta le fue dada a la actora aproximadamente un mes después de ocurrido el hecho) y que no ha requerido internación ni prácticas invasivas, el monto fijado en la sentencia de grado para resarcir el sufrimiento espiritual es suficiente.

4.- Los gastos de farmacia, radiografías, asistencia médica y traslados, al ser considerado el evento dañoso como accidente de trabajo y ser asistida la actora a través de la ART, no tendrían que haber sido indemnizados, ya que son asumidos en forma total por la aseguradora de riesgos del trabajo. No obstante ello, en virtud de la regla que prohíbe la reformatio in pejus, se ha de confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto.

5.- La actora viajaba como acompañante en un automóvil, que fue embestido a la altura del guardabarros delantero por otro vehículo, no surgiendo de autos otras características del accidente que hagan presumir que se ha producido una rotura de la vestimenta que la víctima llevaba puesta en ese momento.

6.- Dado las deficiencias que presentan los informes periciales y la dificultad en encontrar un nexo causal adecuado entre la situación que informan los expertos y el accidente de tránsito, las sumas establecidas en el fallo recurrido para afrontar tratamientos futuros se ajustan a lo que presumiblemente ha de requerir la actora para superar los inconvenientes físicos y psicológicos derivados del hecho dañoso.

5/3/16

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