"SEVERINI ALDO MARCELO BERNARDO C/ SP ARGENTINA S. A. S/ D. Y P. DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE PARTICULARES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Gigena Basombrio, FedericoLegajo: 446027-2011.Fecha de la Resolución: 28/04/2016.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): CARGA DE LA PRUEBA | CARGAS PROBATORIAS DINAMICAS | CONTRATO DE TRANSPORTE | CONTRATOS | INAPLICABILIDAD DEL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL | PRINCIPIO DE CONGRUENCIA | PRUEBARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 26 p. pdf
Contenidos:
1.- Corresponde confirmar la sentencia de grado que rechaza la demanda por la rescisión de un contrato de transporte de personal, considerando la actora que la demandada procedió a la finalización del contrato en forma abrupta y anticipada luego de ocho años de servicios ininterrumpidos, señalando que la continuidad de la relación contractual se evidencia con la totalidad de los pagos mensuales efectuados y correspondientes a las órdenes de compra emitidas por la accionada, documento mediante el cual se plasmaban las condiciones de la relación contractual vigente, el servicio a prestar, recorrido, vehículo, precio y plazo de duración, pues así como no se probó la existencia de la documental que permitiera sostener la continuación del contrato hasta el 25 de diciembre del 2.010, tampoco se acreditó que existiera mala fe o abuso del derecho por parte de la demandada al poner en conocimiento de su cocontratante la finalización del contrato, y sin que el hecho que la relación durara mas de 99 meses permita afirmar que su duración era indefinida, y menos si se advierte la conducta anterior a la finalización del contrato.
2.- La Sala I ha expresado: “Y esta pretensión no fue deducida en la instancia de origen y, por lo tanto, no puede ser receptada por esta Alzada, so pena de incurrir en una vulneración del principio de congruencia y de cercenar la garantía del debido proceso y defensa en juicio".
3.- La carga probatoria: en casos como el presente y en cualquier otro supuesto en modo alguno se comparte la teoría de las cargas probatorias dinámicas por cuanto la misma viola la garantía del derecho constitucional de defensa en juicio y el principio de inocencia (ver al respecto Alvarado Velloso, Teoría general del Proceso, en el capítulo que se refiere a la prueba).
4.- La relación jurídica procesal se constituye con la demanda y contestación (y eventual reconvención y contestación). De modo que cambiar el derecho aplicable a esa relación jurídica importaría tanto como volver sobre su constitución, lo que incluso violentaría el criterio inspirador del art. 7; la aplicación del derecho "nuevo" no es el mero ejercicio del principio iura curia novit; este principio opera cuando las partes han conocido y podido invocar el derecho y no lo han hecho (o lo han hecho mal o han calificado erróneamente la acción). Pero aquí se trata de un derecho que las partes no conocieron ni pudieron conocer porque no existía cuando se trabó la litis.
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1.- Corresponde confirmar la sentencia de grado que rechaza la demanda por la rescisión de un contrato de transporte de personal, considerando la actora que la demandada procedió a la finalización del contrato en forma abrupta y anticipada luego de ocho años de servicios ininterrumpidos, señalando que la continuidad de la relación contractual se evidencia con la totalidad de los pagos mensuales efectuados y correspondientes a las órdenes de compra emitidas por la accionada, documento mediante el cual se plasmaban las condiciones de la relación contractual vigente, el servicio a prestar, recorrido, vehículo, precio y plazo de duración, pues así como no se probó la existencia de la documental que permitiera sostener la continuación del contrato hasta el 25 de diciembre del 2.010, tampoco se acreditó que existiera mala fe o abuso del derecho por parte de la demandada al poner en conocimiento de su cocontratante la finalización del contrato, y sin que el hecho que la relación durara mas de 99 meses permita afirmar que su duración era indefinida, y menos si se advierte la conducta anterior a la finalización del contrato.

2.- La Sala I ha expresado: “Y esta pretensión no fue deducida en la instancia de origen y, por lo tanto, no puede ser receptada por esta Alzada, so pena de incurrir en una vulneración del principio de congruencia y de cercenar la garantía del debido proceso y defensa en juicio".

3.- La carga probatoria: en casos como el presente y en cualquier otro supuesto en modo alguno se comparte la teoría de las cargas probatorias dinámicas por cuanto la misma viola la garantía del derecho constitucional de defensa en juicio y el principio de inocencia (ver al respecto Alvarado Velloso, Teoría general del Proceso, en el capítulo que se refiere a la prueba).

4.- La relación jurídica procesal se constituye con la demanda y contestación (y eventual reconvención y contestación). De modo que cambiar el derecho aplicable a esa relación jurídica importaría tanto como volver sobre su constitución, lo que incluso violentaría el criterio inspirador del art. 7; la aplicación del derecho "nuevo" no es el mero ejercicio del principio iura curia novit; este principio opera cuando las partes han conocido y podido invocar el derecho y no lo han hecho (o lo han hecho mal o han calificado erróneamente la acción). Pero aquí se trata de un derecho que las partes no conocieron ni pudieron conocer porque no existía cuando se trabó la litis.

28/04/2016

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