"COLOMBO MARIO EDUARDO C/ ISIDRO PEÑA Y CIA. S.R.L. S/ DESPIDO DIRECTO X OTRAS CAUSALES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Gigena Basombrio, FedericoLegajo: 379635-2008.Fecha de la Resolución: 19/04/2016.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ALCANCE | CARACTERISTICAS | CONTRATO DE TRABAJO | DEPENDENCIA ECONOMICA | DEPENDENCIA JURIDICA | PRESUNCION DE LA EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO | PRINCIPIO DE LA NORMA MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR | RELACION DE DEPENDENCIARecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 11 p. pdf
Contenidos:
1.- Cabe confirmar la sentencia que rechaza la demanda al considerar el a quo que entre las partes existió una relación de naturaleza comercial. Ello esa así, pues, advierto que la figura societaria del actor [...], fue creada “casi cinco años” antes de que comenzara la vinculación con la demandada, y conforme nota fue a través de tal sociedad de la que era socio gerente [...], que “solicitó a la demandada la representación de sus productos, exponiendo en tal solicitud su organización empresarial, adjuntando lista de empresas representadas, zonas atendidas y frecuencia, y los vendedores con los que disponía su organización, así como datos personales y antecedentes referenciales de casa uno de los socios. Y este contexto que surge esa documental y las notas enviadas marcan como comienzó la relación laboral, no surgiendo de las pruebas ofrecidas por el actor, la existencia de algún cambio en más de veinte años de relación entre las partes, ya que las facturaciones han sido establecidas a nombre de la sociedad, lo que echa por tierra la subordinación jurídica.
2.- [...] la prestación de servicios en forma personal, la imposición de precios y condiciones por parte de la demandada, no bastan para interpretar que existió subordinación económica, en razón de la similitud que reviste la dinámica de la actividad de viajante de comercio, con la de representante o agente de comercio, ni tampoco alcanzan para derribar la autonomía del actor y para, en base a su calidad de empresario.
3.- [...] respecto de la presunción prevista en el art. 9 LCT, que dispone que en caso de duda prevalecerá la más favorable al trabajador, no considero que corresponda su aplicación al caso de autos, ya que no se cuenta con datos concretos que viabilicen, operativa la presunción.
4.- No corresponde aplicar la presunción que deriva del art. 23 de la LCT, ya que ni de la prueba testimonial, pudo extraerse elementos que permitan interpretar que el actor se encontrara a disposición del demandado y que realizó tareas específicas de viajante de comercio y no de agente o representante, y de la integralidad de la prueba, si surge que la actividad personal del actor respecto a las ventas, obedeció a su calidad de empresario.
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1.- Cabe confirmar la sentencia que rechaza la demanda al considerar el a quo que entre las partes existió una relación de naturaleza comercial. Ello esa así, pues, advierto que la figura societaria del actor [...], fue creada “casi cinco años” antes de que comenzara la vinculación con la demandada, y conforme nota fue a través de tal sociedad de la que era socio gerente [...], que “solicitó a la demandada la representación de sus productos, exponiendo en tal solicitud su organización empresarial, adjuntando lista de empresas representadas, zonas atendidas y frecuencia, y los vendedores con los que disponía su organización, así como datos personales y antecedentes referenciales de casa uno de los socios. Y este contexto que surge esa documental y las notas enviadas marcan como comienzó la relación laboral, no surgiendo de las pruebas ofrecidas por el actor, la existencia de algún cambio en más de veinte años de relación entre las partes, ya que las facturaciones han sido establecidas a nombre de la sociedad, lo que echa por tierra la subordinación jurídica.

2.- [...] la prestación de servicios en forma personal, la imposición de precios y condiciones por parte de la demandada, no bastan para interpretar que existió subordinación económica, en razón de la similitud que reviste la dinámica de la actividad de viajante de comercio, con la de representante o agente de comercio, ni tampoco alcanzan para derribar la autonomía del actor y para, en base a su calidad de empresario.

3.- [...] respecto de la presunción prevista en el art. 9 LCT, que dispone que en caso de duda prevalecerá la más favorable al trabajador, no considero que corresponda su aplicación al caso de autos, ya que no se cuenta con datos concretos que viabilicen, operativa la presunción.

4.- No corresponde aplicar la presunción que deriva del art. 23 de la LCT, ya que ni de la prueba testimonial, pudo extraerse elementos que permitan interpretar que el actor se encontrara a disposición del demandado y que realizó tareas específicas de viajante de comercio y no de agente o representante, y de la integralidad de la prueba, si surge que la actividad personal del actor respecto a las ventas, obedeció a su calidad de empresario.

19/04/2016

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