"MARCOTE ALFREDO LUIS Y OTRO C/ ENTE PROVINCIAL DE ENERGIA DEL NEUQUEN S/ SUMARISIMO ARTS. 47 Y 52 LEY 23551" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Gigena Basombrio, FedericoLegajo: 503395-2014.Fecha de la Resolución: 19/04/2016.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): CLAUSURA DE SEDE | DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO | IMPROCEDENCIA | PRACTICA DESLEAL | SINDICATOSRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 8 p. pdf
Contenidos:
Cabe confirmar la sentencia de grado que rechaza la demanda iniciada cuya pretensión por quien esgrime ser secretario general de la junta interna del EPEN y el secretario general de ATE nacional, consiste en que se disponga el cese de las actividades antisindicales del EPEN y que consiste en que la empresa decidió la clausura de la sede en que funcionaba la conducción del sindicato en su sede central, fundando su solicitud en lo dispuesto por el art. 53 de la Ley sindical, entre otras normas; pues el solo hecho de que la empresa hubiera modificado el lugar a otorgar a fin de que funcione el sindicato en modo alguno supone una práctica desleal desde el momento en que contó con la conformidad del sindicato, según se reconoce de la prueba producida y lo admiten los quejosos.Tampoco se advierte discriminación alguna en relación a la medida adoptada por la empresa, toda vez que si bien es cierto que el local no se encuentra en la sede central, lo que establece el convenio es una preferencia y no una decisión invariable.
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Cabe confirmar la sentencia de grado que rechaza la demanda iniciada cuya pretensión por quien esgrime ser secretario general de la junta interna del EPEN y el secretario general de ATE nacional, consiste en que se disponga el cese de las actividades antisindicales del EPEN y que consiste en que la empresa decidió la clausura de la sede en que funcionaba la conducción del sindicato en su sede central, fundando su solicitud en lo dispuesto por el art. 53 de la Ley sindical, entre otras normas; pues el solo hecho de que la empresa hubiera modificado el lugar a otorgar a fin de que funcione el sindicato en modo alguno supone una práctica desleal desde el momento en que contó con la conformidad del sindicato, según se reconoce de la prueba producida y lo admiten los quejosos.Tampoco se advierte discriminación alguna en relación a la medida adoptada por la empresa, toda vez que si bien es cierto que el local no se encuentra en la sede central, lo que establece el convenio es una preferencia y no una decisión invariable.

19/04/2016

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