"CONTRERAS TRINIDAD DEL CARMEN C/ IANTOSCA ANDREA SILVINA S/ D. Y P. X USO AUTOM. C/ LESION O MUERTE" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Gigena Basombrio, Federico | Clerici, Patricia MónicaLegajo: 470991-2012.Fecha de la Resolución: 19/04/2016.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRANSITO | COLISION ENTRE AUTOMOVIL Y BICICLETA | CULPA DE LA VICTIMA | DAÑOS Y PERJUICIOS | EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD | PRIORIDAD DE PASORecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 10 p. pdf
Contenidos:
1.- Desde la óptica de las normas legales que reglan la circulación vehicular, y conforme lo ha entendido el a quo, ha existido una conducta de la víctima que tiene entidad suficiente como para romper el nexo causal entre la cosa riesgosa y el daño sufrido.
2.- El uso de la bicicleta, en cuanto vehículo autorizado a circular por la vía pública, obliga a su conductor a cumplir acabadamente con las normas de la Ley 24.449.
3.- La actora ha infringido, entonces, la regla primera del tránsito vehicular: la prioridad de paso la tenía el vehículo de la demandada. Pero, además, por conducir un vehículo de tracción a sangre, el ciclista carece de prioridad de paso en toda circunstancia.
4.- Si bien es cierto que puede asimilarse al conductor de la bicicleta con un peatón, la actora no estaba cruzando por la senda peatonal, circunstancia prevista como excepción a la regla antedicha en el art. 41 inc. e) de la Ley 24.449, sino que circulaba por la calzada como cualquier otro vehículo. La conclusión es, entonces, clara. La actora debió detener su marcha y ceder el paso al vehículo que cruzaba desde la derecha. Conclusión que se impone con mayor énfasis si se observa la ubicación de los vehículos en el momento del impacto que ilustra el croquis. El automotor de la demandada prácticamente había cruzado el boulevard, por lo que la actora no pudo no advertir su presencia, si es que se encontraba atenta a las vicisitudes del tráfico.
5.- El no uso del casco por la conductora de la bicicleta no se encuentra acreditado, esta falta puede tener incidencia sobre la extensión del daño, pero no influye en la atribución de responsabilidad en la producción del accidente.
6.- Más allá que muchos de los hechos atribuidos a la víctima a efectos de demostrar su culpa no se encuentran probados, la mecánica del accidente determinada en el informe pericial en accidentología pone de manifiesto que ha existido, por parte de la demandante, una conducta antirreglamentaria e imprudente, que tiene entidad suficiente como para romper el nexo causal entre el riesgo de la cosa y el daño.
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1.- Desde la óptica de las normas legales que reglan la circulación vehicular, y conforme lo ha entendido el a quo, ha existido una conducta de la víctima que tiene entidad suficiente como para romper el nexo causal entre la cosa riesgosa y el daño sufrido.

2.- El uso de la bicicleta, en cuanto vehículo autorizado a circular por la vía pública, obliga a su conductor a cumplir acabadamente con las normas de la Ley 24.449.

3.- La actora ha infringido, entonces, la regla primera del tránsito vehicular: la prioridad de paso la tenía el vehículo de la demandada. Pero, además, por conducir un vehículo de tracción a sangre, el ciclista carece de prioridad de paso en toda circunstancia.

4.- Si bien es cierto que puede asimilarse al conductor de la bicicleta con un peatón, la actora no estaba cruzando por la senda peatonal, circunstancia prevista como excepción a la regla antedicha en el art. 41 inc. e) de la Ley 24.449, sino que circulaba por la calzada como cualquier otro vehículo. La conclusión es, entonces, clara. La actora debió detener su marcha y ceder el paso al vehículo que cruzaba desde la derecha. Conclusión que se impone con mayor énfasis si se observa la ubicación de los vehículos en el momento del impacto que ilustra el croquis. El automotor de la demandada prácticamente había cruzado el boulevard, por lo que la actora no pudo no advertir su presencia, si es que se encontraba atenta a las vicisitudes del tráfico.

5.- El no uso del casco por la conductora de la bicicleta no se encuentra acreditado, esta falta puede tener incidencia sobre la extensión del daño, pero no influye en la atribución de responsabilidad en la producción del accidente.

6.- Más allá que muchos de los hechos atribuidos a la víctima a efectos de demostrar su culpa no se encuentran probados, la mecánica del accidente determinada en el informe pericial en accidentología pone de manifiesto que ha existido, por parte de la demandante, una conducta antirreglamentaria e imprudente, que tiene entidad suficiente como para romper el nexo causal entre el riesgo de la cosa y el daño.

19/04/2016

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