“CONTRERAS MARCELO ENRIQUE C/ LOITEGUI S.A. S/ DESPIDO DIRECTO POR CAUSALES GENERICAS” / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Barroso, Alejandra | Furlotti, Pablo GLegajo: 35580-2013.Fecha de la Resolución: 14/04/2016.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): CONTRATO DE TRABAJO | DIFERENCIAS SALARIALES | DOBLE INDEMNIZACION | INDEMNIZACION AGRAVADA | REGISTRACION LABORALRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 20 p. pdf
Contenidos:
1.- En atención a que en autos se ha probado que las tareas efectivamente realizadas por el actor a favor de la incoada durante el periodo febrero/10 – abril/13 encuadran en la categoría (cta. 4) Oficial de Servicios Varios del Convenio Colectivo de Trabajo 389/04 y no en la categoría de Jardinero (cat. 2) de la Convención mencionada, corresponde, tener por acreditado que durante el lapso aludido existió una incorrecta y/o deficiente registración laboral.
2.- En autos estamos en presencia de una relación laboral deficientemente registrada, ello así toda vez que se encuentra acreditado que el actor fue registrado bajo la categoría 2 del CCT 389/04 (jardinero) cuando correspondía ser registrado bajo la categoría 4 de la Convención Colectiva mencionada, extremo este que sin duda alguna trajo aparejado que se asentara en los libros de la patronal y se denunciara ante los organismos de seguridad social una remuneración menor a la efectivamente devengada por el accionante. En virtud de ello, el actor resulta acreedor de la indemnización prevista en el art. 1 de la ley 25.323, la cual asciende a la suma de $28.675,60 (cfr. pericial contable y monto que se desprende de la liquidación practicada en la sentencia para la indemnización art. 245 de LCT).
3.- El art. 9 de la Ley 25013 solo podrá continuar siendo aplicable a aquellas relaciones laborales no alcanzadas por el art. 2 de la ley 25.323 y está última, en el ámbito de aplicación personal en que se superpone con la de la ley 25.013, ha de desplazar al mentado artículo 9 de esta ley, puesto que admitir lo contrario implicaría sancionar al empleador dos veces por el mismo hecho antecedente. Teniendo en cuenta que la relación laboral mantenida entre las partes se encuentra bajo el ámbito de aplicación personal en el que se superponen las normas legales analizadas y toda vez que en la sentencia que se recurre se hizo lugar al pago de la sanción prevista en el art. 2 de la ley 25.323, no corresponde condenar a los empleadores al pago de la sanción prevista en el art. 9 de la ley 25.013,
Etiquetas de esta biblioteca: No hay etiquetas de esta biblioteca para este título.
Valoración
    Valoración media: 0.0 (0 votos)
Existencias:

1.- En atención a que en autos se ha probado que las tareas efectivamente realizadas por el actor a favor de la incoada durante el periodo febrero/10 – abril/13 encuadran en la categoría (cta. 4) Oficial de Servicios Varios del Convenio Colectivo de Trabajo 389/04 y no en la categoría de Jardinero (cat. 2) de la Convención mencionada, corresponde, tener por acreditado que durante el lapso aludido existió una incorrecta y/o deficiente registración laboral.

2.- En autos estamos en presencia de una relación laboral deficientemente registrada, ello así toda vez que se encuentra acreditado que el actor fue registrado bajo la categoría 2 del CCT 389/04 (jardinero) cuando correspondía ser registrado bajo la categoría 4 de la Convención Colectiva mencionada, extremo este que sin duda alguna trajo aparejado que se asentara en los libros de la patronal y se denunciara ante los organismos de seguridad social una remuneración menor a la efectivamente devengada por el accionante. En virtud de ello, el actor resulta acreedor de la indemnización prevista en el art. 1 de la ley 25.323, la cual asciende a la suma de $28.675,60 (cfr. pericial contable y monto que se desprende de la liquidación practicada en la sentencia para la indemnización art. 245 de LCT).

3.- El art. 9 de la Ley 25013 solo podrá continuar siendo aplicable a aquellas relaciones laborales no alcanzadas por el art. 2 de la ley 25.323 y está última, en el ámbito de aplicación personal en que se superpone con la de la ley 25.013, ha de desplazar al mentado artículo 9 de esta ley, puesto que admitir lo contrario implicaría sancionar al empleador dos veces por el mismo hecho antecedente. Teniendo en cuenta que la relación laboral mantenida entre las partes se encuentra bajo el ámbito de aplicación personal en el que se superponen las normas legales analizadas y toda vez que en la sentencia que se recurre se hizo lugar al pago de la sanción prevista en el art. 2 de la ley 25.323, no corresponde condenar a los empleadores al pago de la sanción prevista en el art. 9 de la ley 25.013,

14/04/2016

No hay comentarios en este titulo.

para colocar un comentario.

Contáctenos

+54(0299)5255253
Lunes - Viernes ( 8am - 14pm )

Email: biblioteca.neuquen@jusneuquen.gov.ar

@bibjurnqn

Leloir 686
Neuquén Capital 8300, Argentina

Diseño y Desarrollo - Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia 2022

Con tecnología Koha