"ABELLO MENDEZ FIDEL DONATO C/ QBE ARGENTINA ART S.A. S/ ACCIDENTE ACCION CIVIL" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Clerici, Patricia Mónica | Gigena Basombrio, FedericoLegajo: 416735-2010.Fecha de la Resolución: 12/04/2016.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): ACCIDENTE DE TRABAJO | ACCION CIVIL | AFECCION PSICOLOGICA | CONDENA A LA ASEGURADORA | CONTRATACION SUCESIVA DE ASEGURADORAS | COSA RIESGOSA | CUANTIFICACION | DAÑO MORAL | DEBER DE SEGURIDAD | ENFERMEDAD AUDITIVA | ENFERMEDADES PROFESIONALES | REPARACION | RESPONSABILIDAD POR EL PAGO DE LAS COSTASRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 31 p. pdf
Contenidos:
1.- El trabajador que vio disminuida su capacidad auditiva –en el caso hipoacusia- debe ser indemnizado por aplicación del artículo 1.113 del Código, pues, aun aceptando que se le hayan entregado protectores auditivos, lo cierto es que no existe sanción alguna al trabajador por su falta de uso, y ello desvirtúa lo alegado por la empresa quien no ha dudado en sancionar otras faltas cometidas por el actor. En tal sentido, el uso de los protectores no desvirtúa su responsabilidad, toda vez que el daño derivado del ruido del camión se produjo, lo cual demuestra, en todo caso, la insuficiencia del protector. Y su falta de uso en modo alguno ha sido demostrada, ya que no hay mención alguna en relación al tema.
1.- El trabajador que vio disminuida su capacidad auditiva –en el caso hipoacusia- debe ser indemnizado por aplicación del artículo 1.113 del Código, pues, aun aceptando que se le hayan entregado protectores auditivos, lo cierto es que no existe sanción alguna al trabajador por su falta de uso, y ello desvirtúa lo alegado por la empresa quien no ha dudado en sancionar otras faltas cometidas por el actor. En tal sentido, el uso de los protectores no desvirtúa su responsabilidad, toda vez que el daño derivado del ruido del camión se produjo, lo cual demuestra, en todo caso, la insuficiencia del protector. Y su falta de uso en modo alguno ha sido demostrada, ya que no hay mención alguna en relación al tema.
3.- Como dentro del ámbito de la Ley de riesgos no es posible la existencia simultánea de dos aseguradoras con respecto a un mismo empleador, es que la condena comprenderá exclusivamente a la que se encontraba vigente cuando se desarrolló la patología del actor, y por compartirse lo manifestado por la restante aseguradora al expresar agravios.
4.- Destaco que el hecho que la depresión no haya sido causado por el trabajo no significa que no deba ser reparada en el ámbito civil, toda vez que si bien comparto el análisis que al respecto formula la sentenciante, entiendo que constituye una consecuencia que debe ser considerada dentro de la reparación civil, ya que obedece a la situación generada por la hipoacusia y el despido consecuente, como al rechazo a la renovación del carnet para conducir y así como el actor no se beneficia de las ventajas derivadas del sistema de la Ley de riesgos del trabajo, tampoco puede ser perjudicado por la falta de relación laboral de ellas.
5.- En cuanto al porcentaje de incapacidad por el que debe responder la A.R.T, considero que debe estarse al informado en la pericia médica, esto es, el 34%. Ello por cuanto, la incapacidad derivada del cuadro depresivo no guarda relación con el trabajo dado que conforme lo señala la perito, la misma obedece al despido y a la pérdida auditiva, conforme se puede advertir del informe pericial aludido.
6.- En cuanto al daño moral, y tomando en consideración los informes psicológicos, así como las pautas habituales de esta Cámara, entiendo que debe ser elevado a la suma de $100.000.
7.- Corresponde rechazar el agravio de la aseguradora en cuanto a que las costas no superen el 25 % del monto de la sentencia establecido por el artículo 277 de la LCT –incorporado por Ley 24.432-. Ello es así, mas allá de que deberán readecuarse los honorarios de los profesionales intervinientes por no darse los supuestos invocados por el quejoso y por cuanto para la consideración de una posible confiscatoriedad, deben tenerse en cuenta los honorarios de los profesionales de la parte ganadora y no los de quienes han representado a la parte perdidosa, por lo cual, no se arriba al porcentaje señalado por el quejoso.
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1.- El trabajador que vio disminuida su capacidad auditiva –en el caso hipoacusia- debe ser indemnizado por aplicación del artículo 1.113 del Código, pues, aun aceptando que se le hayan entregado protectores auditivos, lo cierto es que no existe sanción alguna al trabajador por su falta de uso, y ello desvirtúa lo alegado por la empresa quien no ha dudado en sancionar otras faltas cometidas por el actor. En tal sentido, el uso de los protectores no desvirtúa su responsabilidad, toda vez que el daño derivado del ruido del camión se produjo, lo cual demuestra, en todo caso, la insuficiencia del protector. Y su falta de uso en modo alguno ha sido demostrada, ya que no hay mención alguna en relación al tema.

1.- El trabajador que vio disminuida su capacidad auditiva –en el caso hipoacusia- debe ser indemnizado por aplicación del artículo 1.113 del Código, pues, aun aceptando que se le hayan entregado protectores auditivos, lo cierto es que no existe sanción alguna al trabajador por su falta de uso, y ello desvirtúa lo alegado por la empresa quien no ha dudado en sancionar otras faltas cometidas por el actor. En tal sentido, el uso de los protectores no desvirtúa su responsabilidad, toda vez que el daño derivado del ruido del camión se produjo, lo cual demuestra, en todo caso, la insuficiencia del protector. Y su falta de uso en modo alguno ha sido demostrada, ya que no hay mención alguna en relación al tema.

3.- Como dentro del ámbito de la Ley de riesgos no es posible la existencia simultánea de dos aseguradoras con respecto a un mismo empleador, es que la condena comprenderá exclusivamente a la que se encontraba vigente cuando se desarrolló la patología del actor, y por compartirse lo manifestado por la restante aseguradora al expresar agravios.

4.- Destaco que el hecho que la depresión no haya sido causado por el trabajo no significa que no deba ser reparada en el ámbito civil, toda vez que si bien comparto el análisis que al respecto formula la sentenciante, entiendo que constituye una consecuencia que debe ser considerada dentro de la reparación civil, ya que obedece a la situación generada por la hipoacusia y el despido consecuente, como al rechazo a la renovación del carnet para conducir y así como el actor no se beneficia de las ventajas derivadas del sistema de la Ley de riesgos del trabajo, tampoco puede ser perjudicado por la falta de relación laboral de ellas.

5.- En cuanto al porcentaje de incapacidad por el que debe responder la A.R.T, considero que debe estarse al informado en la pericia médica, esto es, el 34%. Ello por cuanto, la incapacidad derivada del cuadro depresivo no guarda relación con el trabajo dado que conforme lo señala la perito, la misma obedece al despido y a la pérdida auditiva, conforme se puede advertir del informe pericial aludido.

6.- En cuanto al daño moral, y tomando en consideración los informes psicológicos, así como las pautas habituales de esta Cámara, entiendo que debe ser elevado a la suma de $100.000.

7.- Corresponde rechazar el agravio de la aseguradora en cuanto a que las costas no superen el 25 % del monto de la sentencia establecido por el artículo 277 de la LCT –incorporado por Ley 24.432-. Ello es así, mas allá de que deberán readecuarse los honorarios de los profesionales intervinientes por no darse los supuestos invocados por el quejoso y por cuanto para la consideración de una posible confiscatoriedad, deben tenerse en cuenta los honorarios de los profesionales de la parte ganadora y no los de quienes han representado a la parte perdidosa, por lo cual, no se arriba al porcentaje señalado por el quejoso.

12/04/2016

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