“PROVINCIA DEL NEUQUEN C/ SOLEÑO DIEGO S/ APREMIO” / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Barroso, AlejandraLegajo: 33707-2013.Fecha de la Resolución: 4/11/16.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): APREMIO | COMPUTO | DISIDENCIA | EXCEPCION DE PRESCRIPCION | FACULTADES PROVINCIALES | IMPUESTO INMOBILIARIO | PLAZO | PROCESOS ESPECIALESRecursos en línea: Haga clic para acceso en línea Descripción: 24 p. pdf
Contenidos:
Cabe el reconocimiento de las atribuciones locales para regular el instituto de la prescripción, en el ámbito de las relaciones regidas por el derecho público provincial, por cuanto dicha materia no ha sido delegada por las provincias a la Nación (art. 121 de la Constitución Nacional). (del voto de la mayoría)
2.- El art. 142 inc. 1 de la ley 2680, en tanto dispone que “Los términos de prescripción de las acciones y poderes de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales, sus accesorios, aplicar multas y clausuras comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente al año al cual se refieran las obligaciones fiscales o las infracciones correspondientes", importa un razonable ejercicio de las potestades provinciales en la materia, por cuanto dicho, las particulares circunstancias vinculadas con la cantidad de contribuyentes, la multiplicidad de procesos de determinación según la naturaleza de cada tributo, y la diversidad de plazos de vencimiento, son extremos que convalidan la necesidad de la Administración de uniformar el ejercicio de las acciones fiscales para facilitar su percepción. (del voto de la mayoría)
3.- Luego de rever la postura que venía sosteniendo formando parte de la anterior Sala I, a la luz del nuevo Código Civil y Comercial, considero que, si bien resulta facultad de las provincias legislar sobre los plazos de prescripción liberatoria en materia tributaria, conforme el nuevo CCyC lo reconoce expresamente, ello no autoriza a sostener su aplicación cuando las mismas vulneren el principio de seguridad jurídica, de igualdad ante la ley y de razonabilidad, imponiendo tal circunstancia a los jueces el deber de interpretar la normativa a la luz de estos principios. (del voto de la Dra. Barroso, en disidencia)
4.- El plazo de prescripción de las acciones para procurarse el cobro de los tributos por parte de la provincia comienza a correr desde que cada tributo se torna exigible, esto es desde su fecha de vencimiento, teniendo el estado cinco años para perseguir su cobro, en este caso concreto, máxime cuando en la actualidad los adelantos tecnológicos contribuyen al conocimiento de datos que alivianan la tarea del Fisco en la procura del cumplimiento de los tributos. En tal sentido, no puede soslayarse la negligencia del accionante ejerciendo las acciones al límite del tiempo, -si bien dentro de su derecho- no por ello poco serio, y someterse a discusiones estériles acerca de si la deuda se encuentra prescripta o no cuando ha tenido tiempo más que suficiente en el ejercicio de la acción. En tal entendimiento, en el presente caso, conforme ya lo resolviera ante similar planteo en autos “PROVINCIA DEL NEUQUEN C/ MILLAR MERIÑO MIRTHA ELIANA S/ APREMIO” (EXPTE. Nro. 11503/2010), entre varios otros, teniendo presente la fecha de la boleta de deuda que tengo a la vista, expedida el 30/11/2007, coincido con el apelante en que al momento de interponerse la acción (19/12/2012), todos los períodos reclamados estaban prescriptos. (del voto de la Dra. Barroso, en disidencia)
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Cabe el reconocimiento de las atribuciones locales para regular el instituto de la prescripción, en el ámbito de las relaciones regidas por el derecho público provincial, por cuanto dicha materia no ha sido delegada por las provincias a la Nación (art. 121 de la Constitución Nacional). (del voto de la mayoría)

2.- El art. 142 inc. 1 de la ley 2680, en tanto dispone que “Los términos de prescripción de las acciones y poderes de la Dirección para determinar las obligaciones fiscales, sus accesorios, aplicar multas y clausuras comenzarán a correr desde el primero de enero siguiente al año al cual se refieran las obligaciones fiscales o las infracciones correspondientes", importa un razonable ejercicio de las potestades provinciales en la materia, por cuanto dicho, las particulares circunstancias vinculadas con la cantidad de contribuyentes, la multiplicidad de procesos de determinación según la naturaleza de cada tributo, y la diversidad de plazos de vencimiento, son extremos que convalidan la necesidad de la Administración de uniformar el ejercicio de las acciones fiscales para facilitar su percepción. (del voto de la mayoría)

3.- Luego de rever la postura que venía sosteniendo formando parte de la anterior Sala I, a la luz del nuevo Código Civil y Comercial, considero que, si bien resulta facultad de las provincias legislar sobre los plazos de prescripción liberatoria en materia tributaria, conforme el nuevo CCyC lo reconoce expresamente, ello no autoriza a sostener su aplicación cuando las mismas vulneren el principio de seguridad jurídica, de igualdad ante la ley y de razonabilidad, imponiendo tal circunstancia a los jueces el deber de interpretar la normativa a la luz de estos principios. (del voto de la Dra. Barroso, en disidencia)

4.- El plazo de prescripción de las acciones para procurarse el cobro de los tributos por parte de la provincia comienza a correr desde que cada tributo se torna exigible, esto es desde su fecha de vencimiento, teniendo el estado cinco años para perseguir su cobro, en este caso concreto, máxime cuando en la actualidad los adelantos tecnológicos contribuyen al conocimiento de datos que alivianan la tarea del Fisco en la procura del cumplimiento de los tributos. En tal sentido, no puede soslayarse la negligencia del accionante ejerciendo las acciones al límite del tiempo, -si bien dentro de su derecho- no por ello poco serio, y someterse a discusiones estériles acerca de si la deuda se encuentra prescripta o no cuando ha tenido tiempo más que suficiente en el ejercicio de la acción. En tal entendimiento, en el presente caso, conforme ya lo resolviera ante similar planteo en autos “PROVINCIA DEL NEUQUEN C/ MILLAR MERIÑO MIRTHA ELIANA S/ APREMIO” (EXPTE. Nro. 11503/2010), entre varios otros, teniendo presente la fecha de la boleta de deuda que tengo a la vista, expedida el 30/11/2007, coincido con el apelante en que al momento de interponerse la acción (19/12/2012), todos los períodos reclamados estaban prescriptos. (del voto de la Dra. Barroso, en disidencia)

4/11/16

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