"MORENO PABLO DAMIAN C/ MORALES IVAN ARIEL S/ D Y P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESION O MUERTE)" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Dra. Patricia Clerici | Dr. José NoaccoLegajo: JNQCI2 EXP Nº 550613/2023.Fecha de la Resolución: 24/07/2024.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): DERECHO PROCESAL | PARTES DEL PROCESO | ASEGURADOR | CITACION EN GARANTIA | ALCANCESRecursos en línea: Texto Completo Descripción: 6 p. pdf
Contenidos:
1.- La cita en garantía es una sola y misma pretensión que tiene su causa en el contrato de seguro, pudiendo ser ejercida por su legitimado sustancial natural —el asegurado demandado— o por un legitimado sustancial anómalo —el demandante damnificado— actuando como sustituto procesal del asegurado demandado.
2.- Cuando el art. 118 de la ley 17.418 faculta al damnificado demandante a citar en garantía a la aseguradora, lo hace consagrando un supuesto de sustitución procesal, en el que el damnificado obra como sustituto y el asegurado como sustituido.
3.- Partiendo de que la pretensión de ambas partes al citar a la aseguradora es que ésta mantenga indemne, repare o contribuya a solventar a su cliente –parte demandada-, citarla una segunda vez a pedido de éste resulta un paso evitable que contribuye a la celeridad y economía procesales esperables. Ello no implica que se haya desatendido el derecho de defensa de la apelante o se le haya denegado los efectos de tal citación, en tanto –y ante un eventual desistimiento de la accionante- queda a resguardo por cuanto la a quo la ha tenido presente.
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1.- La cita en garantía es una sola y misma pretensión que tiene su causa en el contrato de seguro, pudiendo ser ejercida por su legitimado sustancial natural —el asegurado demandado— o por un legitimado sustancial anómalo —el demandante damnificado— actuando como sustituto procesal del asegurado demandado.

2.- Cuando el art. 118 de la ley 17.418 faculta al damnificado demandante a citar en garantía a la aseguradora, lo hace consagrando un supuesto de sustitución procesal, en el que el damnificado obra como sustituto y el asegurado como sustituido.

3.- Partiendo de que la pretensión de ambas partes al citar a la aseguradora es que ésta mantenga indemne, repare o contribuya a solventar a su cliente –parte demandada-, citarla una segunda vez a pedido de éste resulta un paso evitable que contribuye a la celeridad y economía procesales esperables. Ello no implica que se haya desatendido el derecho de defensa de la apelante o se le haya denegado los efectos de tal citación, en tanto –y ante un eventual desistimiento de la accionante- queda a resguardo por cuanto la a quo la ha tenido presente.

24/07/2024

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