"CORTES DANIEL ALBERTO C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/SUMARISIMO LEY 2268" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Civil

Org. emisor: Tribunal Superior de Justicia - Sala CivilFirmantes: Busamia, Roberto Germán | Mazieres, Gustavo Andrés [En disidencia] | Gennari, María SoledadLegajo: 521391/2018.Fecha de la Resolución: 13/05/2024.Tipo de Resolución: 12/24 Acuerdo.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | SEGUROS | SEGURO DE AUTOMOTORES | INCENDIO DE LA COSA | INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL | CONTRATOS DE CONSUMO | PRESCRIPCION | JERARQUIA DE LAS LEYES | LEY DE SEGUROS | PLAZO ANUAL | CAMBIO DE DOCTRINARecursos en línea: Texto completo Descripción: 37 p. pdf
Contenidos:
1.- Esta Sala Civil ya ha asumido temperamento en la causa “Hernández” (Acuerdo N° 7/24, del registro de la Secretaría Civil) y entendió aplicable el plazo de un año prescripto en la Ley especial de Seguros (N° 17418). Por lo cual las observaciones del recurrente encuentran adecuada respuesta en el pronunciamiento allí dictado. Entonces, mientras la nueva normativa fija el plazo genérico de cinco años aplicable a los contratos de consumo, este resulta desplazado cuando hay un plazo específico en la ley especial o en el propio CCyC, y ello es lo que ocurre con el artículo 58 de la Ley N° 17418 (LS). (del voto del Dr. Busamia, en mayoría).
2.- A la luz de la doctrina sentada por este Tribunal Superior de Justicia en materia de contrato de seguros aplicables a consumidores y la postura asumida por el suscripto en el escenario pos CCyC, al no contar la LDC con un plazo de prescripción propio para las acciones judiciales no cabe aplicar fórmulas meramente mecánicas sino que se tiene que acudir al “diálogo de fuentes” y a una integración normativa teniendo presente la Constitución nacional, los Tratados Internacionales y los fundamentos del CCyC que, en el particular, establece que las normas tuitivas de los consumidores del CCyC son el piso mínimo y núcleo duro que las leyes especiales no pueden perjudicar bajo pena de quebrantar el sistema. Con lo cual en lo que concierne al plazo de prescripción se cambió el piso mínimo del artículo 50 de la LDC (3 años) por el piso mínimo del plazo genérico de cinco años (5) previsto por el artículo 2560 del CCyC. (del voto del Dr. Mazieres, en disidencia).
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1.- Esta Sala Civil ya ha asumido temperamento en la causa “Hernández” (Acuerdo N° 7/24, del registro de la Secretaría Civil) y entendió aplicable el plazo de un año prescripto en la Ley especial de Seguros (N° 17418). Por lo cual las observaciones del recurrente encuentran adecuada respuesta en el pronunciamiento allí dictado. Entonces, mientras la nueva normativa fija el plazo genérico de cinco años aplicable a los contratos de consumo, este resulta desplazado cuando hay un plazo específico en la ley especial o en el propio CCyC, y ello es lo que ocurre con el artículo 58 de la Ley N° 17418 (LS). (del voto del Dr. Busamia, en mayoría).

2.- A la luz de la doctrina sentada por este Tribunal Superior de Justicia en materia de contrato de seguros aplicables a consumidores y la postura asumida por el suscripto en el escenario pos CCyC, al no contar la LDC con un plazo de prescripción propio para las acciones judiciales no cabe aplicar fórmulas meramente mecánicas sino que se tiene que acudir al “diálogo de fuentes” y a una integración normativa teniendo presente la Constitución nacional, los Tratados Internacionales y los fundamentos del CCyC que, en el particular, establece que las normas tuitivas de los consumidores del CCyC son el piso mínimo y núcleo duro que las leyes especiales no pueden perjudicar bajo pena de quebrantar el sistema. Con lo cual en lo que concierne al plazo de prescripción se cambió el piso mínimo del artículo 50 de la LDC (3 años) por el piso mínimo del plazo genérico de cinco años (5) previsto por el artículo 2560 del CCyC. (del voto del Dr. Mazieres, en disidencia).

13/05/2024

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