"MARDONES MARCO MATHEU C/ REBOLLEDO MANUEL ANTONIO Y OTRO S/D Y P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESION O MUERTE)" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Dr. Fernando Ghisini | Dr. José NoaccoLegajo: JNQCI4 EXP 522422/2018.Fecha de la Resolución: 04/07/2024.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | DAÑOS Y PERJUICIOS | ACCIDENTE DE TRANSITO | SEGURO | PRIMA | FALTA DE PAGO | SUSPENSION DE LA COBERTURA | RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DEL AUTOMOTOR | DENUNCIA DE VENTA | EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD | FALTA DE LEGITIMACION PASIVA | RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSARecursos en línea: Texto Completo Descripción: 22 p. pdf
Contenidos:
1.- Existe suspensión de cobertura del seguro por la falta de pago de la cuota a la que se obligó, si estando en mora el asegurado ocurre un siniestro y tal circunstancia fue expresamente pactada como condición en el contrato de seguros. De manera que, durante el plazo de suspensión producido por el incumplimiento de pago que se atribuye al asegurado, salvo pacto en contrario, queda también suspendida la garantía al quedar el período descubierto y hasta tanto se cumpla con el pago de lo adeudado. Ya que de allí en más se restablece la garantía asegurativa. La suspensión de la cobertura por falta de pago es una defensa nacida con anterioridad al siniestro y por lo tanto oponible a la víctima.
2.- Efectuada la denuncia de venta, quién figura como adquirente de dicha unidad puede eximirse de responsabilidad al probar que con anterioridad al siniestro él ya no detentaba su guarda, sino que la transfirió a un tercero por el cual no debe responder.
3.- Más allá de la presunción que genera la denuncia de venta realizada en el Registro de la Propiedad Automotor, para eximirse de responsabilidad el denunciado como comprador deberá probar que al momento del accidente ya no era “guardián” del mismo, en los términos del art. 1758 del CCC. De allí que, resulta de fundamental importancia, que la transferencia de la guarda del automotor, en los términos del art. 1758 CCC, haya sido realizada con anterioridad al accidente y que su poseedor actual, ejerza la misma de manera efectiva, de forma tal que detente sobre el vehículo las facultades de dirección, control y vigilancia.
4.- No subsiste la responsabilidad de quien figura en el Registro de la Propiedad Automotor como comprador, con motivo de una denuncia de venta efectuada oportunamente por el titular del automóvil causante del daño, cuando el primero lo ha enajenado y entregado a un nuevo comprador con anterioridad a la fecha del siniestro, siempre y cuando dicha circunstancia se encuentre debidamente acreditada en autos.
5.- El hecho que el seguro del automotor causante del siniestro, haya sido contratado por quién además era conductor del rodado, salvo prueba en contrario, constituye un hecho relevante para la determinación de su guarda jurídica. Ello así, toda vez que por aplicación del principio de realidad y buena fe, en la práctica diaria, es un hecho habitual que en vehículos de uso particular, quién detenta su guarda es el tomador del seguro, en miras de cumplir con la legislación vigente (seguro contra terceros obligatorio) y de contar con la cobertura para el hipotético caso que la unidad a su mando sufra algún tipo de siniestro.
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1.- Existe suspensión de cobertura del seguro por la falta de pago de la cuota a la que se obligó, si estando en mora el asegurado ocurre un siniestro y tal circunstancia fue expresamente pactada como condición en el contrato de seguros. De manera que, durante el plazo de suspensión producido por el incumplimiento de pago que se atribuye al asegurado, salvo pacto en contrario, queda también suspendida la garantía al quedar el período descubierto y hasta tanto se cumpla con el pago de lo adeudado. Ya que de allí en más se restablece la garantía asegurativa. La suspensión de la cobertura por falta de pago es una defensa nacida con anterioridad al siniestro y por lo tanto oponible a la víctima.

2.- Efectuada la denuncia de venta, quién figura como adquirente de dicha unidad puede eximirse de responsabilidad al probar que con anterioridad al siniestro él ya no detentaba su guarda, sino que la transfirió a un tercero por el cual no debe responder.

3.- Más allá de la presunción que genera la denuncia de venta realizada en el Registro de la Propiedad Automotor, para eximirse de responsabilidad el denunciado como comprador deberá probar que al momento del accidente ya no era “guardián” del mismo, en los términos del art. 1758 del CCC. De allí que, resulta de fundamental importancia, que la transferencia de la guarda del automotor, en los términos del art. 1758 CCC, haya sido realizada con anterioridad al accidente y que su poseedor actual, ejerza la misma de manera efectiva, de forma tal que detente sobre el vehículo las facultades de dirección, control y vigilancia.

4.- No subsiste la responsabilidad de quien figura en el Registro de la Propiedad Automotor como comprador, con motivo de una denuncia de venta efectuada oportunamente por el titular del automóvil causante del daño, cuando el primero lo ha enajenado y entregado a un nuevo comprador con anterioridad a la fecha del siniestro, siempre y cuando dicha circunstancia se encuentre debidamente acreditada en autos.

5.- El hecho que el seguro del automotor causante del siniestro, haya sido contratado por quién además era conductor del rodado, salvo prueba en contrario, constituye un hecho relevante para la determinación de su guarda jurídica.
Ello así, toda vez que por aplicación del principio de realidad y buena fe, en la práctica diaria, es un hecho habitual que en vehículos de uso particular, quién detenta su guarda es el tomador del seguro, en miras de cumplir con la legislación vigente (seguro contra terceros obligatorio) y de contar con la cobertura para el hipotético caso que la unidad a su mando sufra algún tipo de siniestro.

04/07/2024

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