"CASTELAY MARCELA ALEJANDRA C/ CREDIBEL S.A. S/DESPIDO Y COBRO DE HABERES" / Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala II

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIFirmantes: Dra. Patricia Clerici | Dr. José NoaccoLegajo: JNQLA2 EXP Nº 516077/2019.Fecha de la Resolución: 03/07/2024.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO DEL TRABAJO | CONTRATO DE TRABAJO | DESPIDO POR FALTA O DISMINUCIÓN DE TRABAJO | VALORACION DE LA INJURIA | INDEMNIZACION POR DESPIDO | CONCILIACION LABORALRecursos en línea: Texto Completo Descripción: 10 p. pdf
Contenidos:
1.- En supuestos como el de autos, donde la causa del despido es la falta de trabajo no imputable al empleador, lo fundamental, ante la impugnación de la trabajadora despedida en estos términos, es acreditar la causa del distracto que habilita el pago de la indemnización atenuada, más allá de que se hayan cumplido o no los procedimientos conciliatorios previstos en la legislación.
2.- Tanto el procedimiento preventivo de crisis que está previsto en la ley 24.013, como el procedimiento establecido en el decreto n° 328/1988 son instancias conciliatorias, previas a las suspensiones y/o despidos fundados en razones económicas, tecnológicas o de fuerza mayor, desarrolladas con la asistencia de la autoridad administrativa del trabajo, con el objeto de preservar las fuentes de trabajo y encontrar una solución concertada a la crisis; pero ninguno de estos procedimientos preconstituyen prueba, lo que quiere decir que el hecho de haberlos transitado no impide que el trabajador pueda demostrar, en sede judicial, la inexistencia de la causal invocada.
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1.- En supuestos como el de autos, donde la causa del despido es la falta de trabajo no imputable al empleador, lo fundamental, ante la impugnación de la trabajadora despedida en estos términos, es acreditar la causa del distracto que habilita el pago de la indemnización atenuada, más allá de que se hayan cumplido o no los procedimientos conciliatorios previstos en la legislación.

2.- Tanto el procedimiento preventivo de crisis que está previsto en la ley 24.013, como el procedimiento establecido en el decreto n° 328/1988 son instancias conciliatorias, previas a las suspensiones y/o despidos fundados en razones económicas, tecnológicas o de fuerza mayor, desarrolladas con la asistencia de la autoridad administrativa del trabajo, con el objeto de preservar las fuentes de trabajo y encontrar una solución concertada a la crisis; pero ninguno de estos procedimientos preconstituyen prueba, lo que quiere decir que el hecho de haberlos transitado no impide que el trabajador pueda demostrar, en sede judicial, la inexistencia de la causal invocada.

03/07/2024

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