"YPF S.A. C/ CENTELLES JULIAN AMADOR Y OTRO S/ CONSIGNACIÓN” y "PETROBRAS ARGENTINA S.A. C/ CENTELLES JULIAN AMADOR Y OTRO S/ CONSIGNACIÓN" / Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial, Laboral y de Familia- I Circunscripción Judicial- Rincón de los Sauces

Org. emisor: Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial, Laboral y de Familia- I Circunscripción Judicial- Rincón de los SaucesFirmantes: Villegas, Sebastián AndrésLegajo: Expte Nro. 6779 / 2015.Fecha de la Resolución: 01/03/2021.Tipo de Resolución: Sentencia.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | DERECHOS REALES | INMUEBLES | SERVIDUMBRES | EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS | RESTRICCIONES AL DOMINIO | PRESUNCIONES | CANON PETROLERO | PAGO POR CONSIGNACION | RECHAZO | EXCEPCION DE PRESCRIPCION | RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO | PLAZO BIANUALRecursos en línea: Texto Completo Descripción: 38 p. pdf
Contenidos:
1.- Las servidumbres importan una carga para el fundo sirviente, que en el caso de las derivadas de la explotación petrolera no están condicionadas a la existencia de un perjuicio cierto, sino que la ley los presume por el uso y ocupación. Ello determina dos consecuencias: 1) que la servidumbre petrolera no tiene como condición de procedencia la prueba del daño; y 2) que lo que se indemniza es la carga o restricción al dominio. La otra característica de las servidumbres es que son inescindibles de los fundos, por lo que siguen con ellos cualesquiera sean las transmisiones de dominio que se operen (argumento artículo 3006 del Código Civil). El superficiario del inmueble, que es el titular del dominio del bien, tiene derecho a la percepción precisamente por ser el dueño de ese inmueble sujeto a esa carga o restricción, más la indemnización compensa esa situación y no un perjuicio concreto, sino el que la ley presume por la ocupación de la empresa petrolera. En todos los casos se considerará, a los efectos indemnizatorios, el valor del pozo N° 1 de cada uno de los respectivos anexos, según la zona de que se trate [art. 22 Decreto 861/96].
2.- En cuanto a la consignación, basta solo comparar las instalaciones denunciadas por la parte actora por las cuales solicita que prospere la demanda y el informe pericial de ingeniería en petróleo producido en autos. Siendo que la parte actora denunció y liquidó el monto de consignación por la suma de 535 pozos cuando el perito recabó como información la cantidad de 613, como así también la accionante negó en todo momento la ocupación total del inmueble incluso cuando fuera esto constituido conforme la escritura N° 515 y probado con la prueba producida, la demanda de consignación ha de ser rechazada por no cumplir con los recaudos previstos por el art. 758 del C.C., específicamente lo que refiere a su objeto. Así, sabido es que, atañe al objeto de la prestación que el demandante debe consignar, debe ser idéntico al prometido e íntegro, es decir, completo. Vinculado con esto último, la conducta del deudor tendrá fuerza solutoria solo cuando cuantitativamente resulte igual a la debida.
3.- Si el objeto de la demanda por parte de la empresa petrolera es perseguir la consignación y la determinación del pago de indemnizaciones por la servidumbre que le corresponde a los propietarios, y estos últimos, reconvien por el pago de las indemnizaciones tasadas correspondientes a los perjuicios producidos por la exploración, explotación y transporte de hidrocarburos en el inmueble de su propiedad, el tema a decidir es establecer el quantum de las obligaciones a cargo de empresa petrolera por el pago de servidumbre hidrocarburífera, en virtud de su constitución en favor de la demandada reconviniente, no tratándose de una pretensión de daños contractuales, sino de origen legal. Ello es así, ya que las partes consienten la aplicación de la ley 17.319. En consecuencia, los daños cuyo resarcimiento se reclama son de naturaleza extracontractual, puesto que las obligaciones y derechos de las partes surgen exclusivamente de la ley. Resulta, por ende, aplicable la prescripción de dos años prevista en el art. 4037 del Código Civil.
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1.- Las servidumbres importan una carga para el fundo sirviente, que en el caso de las derivadas de la explotación petrolera no están condicionadas a la existencia de un perjuicio cierto, sino que la ley los presume por el uso y ocupación. Ello determina dos consecuencias: 1) que la servidumbre petrolera no tiene como condición de procedencia la prueba del daño; y 2) que lo que se indemniza es la carga o restricción al dominio. La otra característica de las servidumbres es que son inescindibles de los fundos, por lo que siguen con ellos cualesquiera sean las transmisiones de dominio que se operen (argumento artículo 3006 del Código Civil). El superficiario del inmueble, que es el titular del dominio del bien, tiene derecho a la percepción precisamente por ser el dueño de ese inmueble sujeto a esa carga o restricción, más la indemnización compensa esa situación y no un perjuicio concreto, sino el que la ley presume por la ocupación de la empresa petrolera. En todos los casos se considerará, a los efectos indemnizatorios, el valor del pozo N° 1 de cada uno de los respectivos anexos, según la zona de que se trate [art. 22 Decreto 861/96].

2.- En cuanto a la consignación, basta solo comparar las instalaciones denunciadas por la parte actora por las cuales solicita que prospere la demanda y el informe pericial de ingeniería en petróleo producido en autos. Siendo que la parte actora denunció y liquidó el monto de consignación por la suma de 535 pozos cuando el perito recabó como información la cantidad de 613, como así también la accionante negó en todo momento la ocupación total del inmueble incluso cuando fuera esto constituido conforme la escritura N° 515 y probado con la prueba producida, la demanda de consignación ha de ser rechazada por no cumplir con los recaudos previstos por el art. 758 del C.C., específicamente lo que refiere a su objeto. Así, sabido es que, atañe al objeto de la prestación que el demandante debe consignar, debe ser idéntico al prometido e íntegro, es decir, completo. Vinculado con esto último, la conducta del deudor tendrá fuerza solutoria solo cuando cuantitativamente resulte igual a la debida.

3.- Si el objeto de la demanda por parte de la empresa petrolera es perseguir la consignación y la determinación del pago de indemnizaciones por la servidumbre que le corresponde a los propietarios, y estos últimos, reconvien por el pago de las indemnizaciones tasadas correspondientes a los perjuicios producidos por la exploración, explotación y transporte de hidrocarburos en el inmueble de su propiedad, el tema a decidir es establecer el quantum de las obligaciones a cargo de empresa petrolera por el pago de servidumbre hidrocarburífera, en virtud de su constitución en favor de la demandada reconviniente, no tratándose de una pretensión de daños contractuales, sino de origen legal. Ello es así, ya que las partes consienten la aplicación de la ley 17.319. En consecuencia, los daños cuyo resarcimiento se reclama son de naturaleza extracontractual, puesto que las obligaciones y derechos de las partes surgen exclusivamente de la ley. Resulta, por ende, aplicable la prescripción de dos años prevista en el art. 4037 del Código Civil.

01/03/2021

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