"PAVON CARLOS GABRIEL C/ SIVORI GUILLERMO NICOLAS Y OTRO S/D Y P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESION O MUERTE)" / Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala I

Org. emisor: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial - Sala IFirmantes: Dr. Pablo G. Furlotti | Dra. Nancy Noemí VielmaLegajo: Expte. Nº 69624, Año: 2015.Fecha de la Resolución: 28/06/2024.Tipo de Resolución: Acuerdo.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | DAÑOS Y PERJUICIOS | ACCIDENTE DE TRANSITO | MECANICA DEL ACCIDENTE | VALORACION DE LA PRUEBA | RESPONSABILIDAD OBJETIVA | COSA RIESGOSA | RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA | INDEMNIZACION POR DAÑO | DETERMINACION DEL DAÑO | DAÑO EMERGENTE | GASTOS DE REPARACION DEL AUTOMOTOR | PRIVACION DE USO DEL AUTOMOTOR | DAÑO MORAL | ASEGURADOR | EXTENSION DE RES´PONSABILIDADRecursos en línea: Texto Completo Descripción: 37 p. pdf
Contenidos:
1.- En casos donde se debate un supuesto de responsabilidad objetiva por daños causados por el riesgo de la cosa (circulación de vehículos) a la víctima le basta con demostrar la ocurrencia del evento dañoso (en este caso, el impacto entre su motocicleta y el furgón de los demandados). Lo anterior era suficiente para imputarles responsabilidad al dueño y al guardián del vehículo (cosa riesgosa). En cambio, si estos (o la citada en garantía) pretenden liberarse total o parcialmente de responsabilidad, deben invocar y probar alguna eximente (entre ellas, el hecho de la víctima como causa o concausa del evento dañoso); pero, el fracaso en tal empresa, no puede más que perjudicar la posición de estos últimos (art. 377 del CPCyC).
2.- Si bien la mecánica del siniestro no era un aspecto dirimente del caso y ésta además no se acreditó, ello obsta analizar la eximente de responsabilidad invocada por la citada en garantía; pero en modo alguno enerva la atribución primaria de responsabilidad hacia el dueño o guardián del vehículo.
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1.- En casos donde se debate un supuesto de responsabilidad objetiva por daños causados por el riesgo de la cosa (circulación de vehículos) a la víctima le basta con demostrar la ocurrencia del evento dañoso (en este caso, el impacto entre su motocicleta y el furgón de los demandados). Lo anterior era suficiente para imputarles responsabilidad al dueño y al guardián del vehículo (cosa riesgosa). En cambio, si estos (o la citada en garantía) pretenden liberarse total o parcialmente de responsabilidad, deben invocar y probar alguna eximente (entre ellas, el hecho de la víctima como causa o concausa del evento dañoso); pero, el fracaso en tal empresa, no puede más que perjudicar la posición de estos últimos (art. 377 del CPCyC).

2.- Si bien la mecánica del siniestro no era un aspecto dirimente del caso y ésta además no se acreditó, ello obsta analizar la eximente de responsabilidad invocada por la citada en garantía; pero en modo alguno enerva la atribución primaria de responsabilidad hacia el dueño o guardián del vehículo.

28/06/2024

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