"N.V.J.G. S/MEDIDA DE PROTECCION EXCEPCIONAL DE NIÑOS Y ADOLESCENTES" Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala III

Org. emisor: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial - Sala IIIFirmantes: Dr. Fernando Ghisini | Dr. José NoaccoFecha de la Resolución: 26/06/2024.Tipo de Resolución: Interlocutoria.Tema(s): DERECHO CIVIL Y COMERCIAL | DERECHO DE FAMILIA | ALIMENTOS | OBLIGACION ALIMENTARIA | ESTABLECIMIENTO PARA MENORES | ADMINISTRACION DE LOS ALIMENTOS | DIRECTORES | FALTA DE FACULTADES | MENORES | DERECHO DE SER OIDOS | AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD | INTERES SUPERIOR DEL NIÑORecursos en línea: Texto Completo Descripción: 7 p. pdf
Contenidos:
1.- En la medida que a mayor edad y teniendo en cuenta el grado de madurez, posibilita el progresivo ejercicio autónomo de los derechos, disminuye la necesidad de protección y amplía la capacidad de adoptar las decisiones que afectan su vida del menor. Es por eso que las medidas que se tomen en el ámbito administrativo y judicial deberán estar fundadas con mayor intensidad y ahínco argumentativo, si se oponen a la opinión del adolescente (arts. 25 y 26 CCyCN), ya que éste fue escuchado en la instancia anterior, donde expresó su deseo y quedó así resguardado el primordial derecho a participar en las decisiones que afectan su vida, de acuerdo a su edad y grado de madurez.
2.- Al no ser la Directora del Hogar quien administra parte de la cuota alimentaria que percibe el menor institucionalizado, deberá disponerse la implementación de las medidas necesarias (plazo fijo, nombramiento de un coadministrador o administrador de la cuenta, etc.), para efectivizar la limitación de la disponibilidad de la cuota, esto es, que el joven disponga libremente del restante 25%, con un piso mínimo de la cuota alimentaria depositada (arts. 23, 24 inc. b, 25, 26 y cc del CCyC ). Hasta tanto ello se resuelva, siempre en miras del Interés Superior del Niño, con la finalidad evitar que destine la cuota alimentaria a la realización de gastos perjudiciales para su persona (alcohol, estupefacientes, etc.), deberá constituirse un plazo fijo sobre el 75% de la cuota que se deposite en concepto de alimentos en la cuenta judicial de autos.
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1.- En la medida que a mayor edad y teniendo en cuenta el grado de madurez, posibilita el progresivo ejercicio autónomo de los derechos, disminuye la necesidad de protección y amplía la capacidad de adoptar las decisiones que afectan su vida del menor. Es por eso que las medidas que se tomen en el ámbito administrativo y judicial deberán estar fundadas con mayor intensidad y ahínco argumentativo, si se oponen a la opinión del adolescente (arts. 25 y 26 CCyCN), ya que éste fue escuchado en la instancia anterior, donde expresó su deseo y quedó así resguardado el primordial derecho a participar en las decisiones que afectan su vida, de acuerdo a su edad y grado de madurez.

2.- Al no ser la Directora del Hogar quien administra parte de la cuota alimentaria que percibe el menor institucionalizado, deberá disponerse la implementación de las medidas necesarias (plazo fijo, nombramiento de un coadministrador o administrador de la cuenta, etc.), para efectivizar la limitación de la disponibilidad de la cuota, esto es, que el joven disponga libremente del restante 25%, con un piso mínimo de la cuota alimentaria depositada (arts. 23, 24 inc. b, 25, 26 y cc del CCyC ). Hasta tanto ello se resuelva, siempre en miras del Interés Superior del Niño, con la finalidad evitar que destine la cuota alimentaria a la realización de gastos perjudiciales para su persona (alcohol, estupefacientes, etc.), deberá constituirse un plazo fijo sobre el 75% de la cuota que se deposite en concepto de alimentos en la cuenta judicial de autos.

26/06/2024

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